Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 046887/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.887/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51216 CAUSA Nº: 46.887/13 - SALA VII - JUZGADO Nº: 40 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “P., G.J. C/ S. Argentina S.A. y otros S/

Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a las coaccionadas “S. Argentina S.A.”, “G.P.S. Servicios S.A.” y “Adecco Specialties S.A.” a abonar al actor las indemnizaciones que reclamó con fundamento en la Ley Laboral por el despido directo del caso, viene apelada por “Adecco Specialties S.A.” y “S. Argentina S.A.”.

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que las accionadas apelantes cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (v. fojas 624 vta., fs. 639 vta. y fojas 641).

  2. Recurso de “Adecco Specialties S.A.” (fojas 623/25).

    Discrepa con el fallo diciendo que su parte no es una empresa de servicios eventuales sino que habría contratado al actor con el fin de capacitarlo para que preste servicios en “S. Argentina S.A.” y que el mismo había sido correctamente registrado en el tiempo que duró la relación laboral, circunstancia que aduce sería admitida por el actor y que lo confirmaría la pericial contable y que “…de la producción de las pruebas NADA indica que mi mandante haya obrado en contra de la normativa legal vigente, ni en perjuicio del trabajador, razón por la cual, ésta parte solicita se revoque la sentencia recaída contra mi mandante”

    (sic), argumento que sólo vislumbra un mero disentir porque el decisorio le resultó adverso por lo que no desbarata el fundamento decisivo de la sentencia y que comparto cual lo es que con base en las pruebas testimonial (R. fs. 509, G. fs. 442, O. fs. 515) y contable (fs. 457/470) se tuvo por acreditada la intermediación fraudulenta de “Adecco Specialties S.A.” y “G.P.S. Servicios S.A.” en la contratación del actor, Sr. P., quien se desempeñó para “S. Argentina S.A.” realizando tareas ordinarias y no eventuales en la misma dando noticia cierta que las herramientas de trabajo del actor como las directivas que se le impartían provenían de ésta última, supuesto fáctico que se enmarca en lo previsto por el art. 29 L.C.T. que se aplica en el fallo y que sella la responsabilidad solidaria de la apelante, aspectos del decisorio que, tal como se adelantara, no merece crítica alguna de la recurrente (v. fs. 615 vta./618, arts. 116 L.O. y 386 del C.. Procesal).

    Igual suerte corre el mero discrepar que luego ensaya por la procedencia de las multas de las Leyes 24.013, 25.323 y art. 80 L.C.T. habida cuenta que no ataca el fundamento decisivo de la sentencia de grado, esto es que, en el caso no se acreditó la eventualidad de los servicios que prestó el actor, con lo cual, no puede operar la excepción que contempla la normativa aplicable ello como para desligarse de la responsabilidad solidaria con que se la condena (v. fs. 614 pto. III/ y vta., art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA...

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