Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FLP 019481/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,21 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP

19481/2015/CA1, caratulado “PALACIO, C.A. c/

PEN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Con fecha 8 de junio de 2015 el señor C.A.P. inició la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los artículos 23 y 79 inciso “a” y “b” de la Ley N°

    20628 del Impuesto a las Ganancias, del Decreto N°

    1242/2013 y de cualquier otra norma complementaria,

    suspendiendo sus efectos hasta tanto el mínimo no imponible que permanecía inalterable desde agosto de 2013 se adecuara a los parámetros de razonabilidad exigidos por la realidad económica del país.

    Con ese objeto, afirmó que la normativa citada amenazaba y alteraba con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías consagrados en la Constitución, impidiendo la percepción total de su beneficio previsional que el propio Estado debe respetar en forma integral por aplicación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    Enunció, que se acogió al beneficio previsional luego de toda una vida de trabajo desarrollando tareas en la empresa Philips Argentina, y acompañó en prueba de ello el recibo de lo percibido en el mes de mayo del año 2015 en el que consta una retención de pesos cuatro mil quinientos seis con cincuenta y uno ($ 4.506,51)

    que tildó de irrazonable.

    Reclamó adicionalmente la devolución del dinero correspondiente a los períodos indebidamente cobrados Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    por el Estado, con más intereses, actualizaciones,

    gastos y costas del juicio.

    Fundó en derecho, citó jurisprudencia, ofreció

    prueba informativa y solicitó que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar en todas sus partes al reclamo, con más intereses y costas.

  2. La sentencia de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2015 hizo lugar parcialmente a la acción incoada por C.A.P. contra el Poder Ejecutivo Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)-. En tal sentido, ordenó a la demandada que se abstenga de retener o reclamar -según el caso- al accionante cualquier suma en concepto de impuesto a las ganancias que exceda los montos retenidos en el mes de agosto del año 2013 hasta tanto se produzca, por los canales legales correspondientes, la adecuación del mínimo no imponible. Asimismo, rechazó la petición de reintegro de los valores retenidos por exceder el marco del proceso de amparo. Por último,

    impuso las costas al Poder Ejecutivo Nacional – AFIP y reguló los honorarios profesionales del abogado M.M. en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000), con más el 10% fijado por la Ley Provincial N°6716 t.o. y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme a lo dispuesto por la Ley N°23349, sus modificatorias y reglamentarias. Por último, respecto del resto de los letrados, no reguló

    honorarios en razón de su vínculo con la representada (arts. 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, ss. y cc. de la Ley N°

    21839, t.o. Ley N° 24432).

  3. Contra dicha sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, contando con réplica de la contraria (ver fojas 150/171 y 174/178, respectivamente).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben fundamentalmente a los siguientes: 1) improcedencia de la vía de la acción de amparo, 2) improcedencia de la medida cautelar innovativa, y 3) imposición de las costas.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 21 de diciembre de 2022 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27617 el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Asimismo, se requirió al señor C.A.P. para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes (ver fojas 334).

    Con fecha 26 de diciembre de 2022 se presentó

    la Administración Federal de Ingresos Públicos dando cumplimiento al requerimiento del Tribunal. En dicha oportunidad acompañó el reflejo de los datos registrados correspondiente al período enero de 2015 a marzo de 2022

    consignando como informante a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, detalló las remuneraciones percibidas mes a mes durante el mencionado período haciendo hincapié en que la correspondiente al mes de marzo de 2022 ascendió a la suma de $ 216.170.

    Por último, denunció el fallecimiento del señor Palacio con fecha 22 de febrero de 2022.

  5. De la denuncia de fallecimiento efectuada por la demandada se le corrió traslado a la parte actora (ver fojas 350).

    El 10 de febrero de 2023 se presentó la señora S.M.S.. En dicha oportunidad, denunció

    ser heredera de quien fuera su cónyuge, C.A.F. de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Palacio, fallecido el 22 de febrero de 2022, y acompañó

    copia de la declaratoria de herederos extraída del portal de la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, consideró que la Alzada debe resolver la cuestión con los elementos existentes al momento de la concesión del recurso (año 2015); acompañó recibos de su haber de pensión -entre los cuales se encuentran los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022, y de enero de 2023-, y manifestó que, en la actualidad, no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias.

  6. Planteada así la cuestión a resolver,

    conviene recordar que el actor dedujo -con fecha 8 de junio de 2015- la presente acción de amparo con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los artículos 23 y 79 inciso “a” y “b”

    de la Ley N° 20628 del Impuesto a las Ganancias, del Decreto N°1242/2013 y de cualquier otra norma complementaria,

    y solicitando la suspensión de los efectos de la normativa hasta tanto el mínimo no imponible que permanecía inalterable desde agosto de 2013 se adecuara a parámetros de razonabilidad exigidos por la realidad económica del país; solicitud que tuvo acogida favorable en primera instancia con fecha 26 de noviembre de 2015, lo que, a su vez, motivó la interposición del recurso de apelación de la demandada -presentado el 1° de diciembre de 2015-

    y la contestación de la parte actora con fecha 16 de diciembre de 2015.

    Frente a ello, debo aclarar que no obstante la situación planteada, lo cierto es que durante el trámite del proceso se han dictado otras normas relacionadas a la materia aquí debatida.

    El 22 de febrero del año 2016 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 394/16 (B.O. 23/02/16) por medio del cual se dispuso aumentar el monto del mínimo no Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    imponible en el Impuesto a las Ganancias, dejando sin efecto lo establecido en el Decreto N° 1242/13; y, desde dicha oportunidad hasta el presente, fueron dictadas normas de similar tenor.

    Al ser ello así, corresponde poner de manifiesto que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947, entre muchos otros) y que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos,

    308:1489).

    Por su parte, la Ley N° 27617 -sancionada el 8

    de abril de 2021- en su artículo 7 -que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias- señala que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” y que “Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí

    previstos superiores al monto previsto en el inciso a)

    de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única”.

    En la actualidad, en el caso de...

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