Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 121643

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°293

P.121.643 - “Paiva, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 57.656 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///PLATA, 15 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P.121.643, caratulada: “Paiva, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 57.656 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2013, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa particular contra la decisión de la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. que confirmó la resolución del Juzgado de Garantías nº 5 Departamental que no hizo lugar al pedido de eximición de prisión solicitado en favor de C.A.P. (fs. 38/42 vta.).

  2. Contra lo así resuelto, el defensor particular -doctor D.C.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 54/64).

    En cuanto a la admisibilidad, señaló que el remedio fue articulado en forma temporánea de acuerdo a lo prescripto por el art. 483 del C.P.P. y que se encuentra legitimado para interponerlo por haber sido designado abogado de confianza de Paiva (fs. 55).

    Luego, refirió que aún cuando no se considere sentencia definitiva la resolución atacada, se trata de un caso de sentencia equiparable a tal por tratarse de un acto jurisdiccional que causa perjuicio irreparable en tanto cercena la libertad ambulatoria de su defendido (fs. 56), citando jurisprudencia de la Corte nacional que avala su petición (v. fs. 58).

    Con relación a los fundamentos, sostuvo que no basta para denegar la exención la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a los ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal, según lo establecido en el plenario casatorio “D.B.” (fs. 60).

    Luego, se quejó de que el Juez de Garantías no hizo lugar al pedido de eximición de prisión sin comprobar en forma cierta la existencia de riesgo procesal, postulando que para la resolución de tal instituto debe prevalecer la conducta real del imputado por sobre las presunciones legales (fs. 61).

    Finalmente, hizo reserva de recurrir ante la Corte Federal por entender que se encuentran comprometidas las garantías de defensa en juicio, debido proceso sustantivo y la obligación de velar por la forma federal de gobierno y la potestad provincial de administrar justicia en los términos de los arts. 14 y 16 segundo párrafo del la ley 48 y 1, 5, 31, 116, 117 y 118 de la Constitución nacional (fs. 63).

  3. En primer lugar, cabe destacar que esta Corte ha resuelto en forma reiterada que las decisiones que tengan como consecuencia la restricción de la libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico-material objeto del proceso, y en ese sentido -estricto- no ser definitiva, son equiparables a ella (Ac. 95.296, 4/X/2006 y todas las que siguieron su doctrina, v. gr. recientemente Ac. 100.512, 31/X/2007; Ac. 101.795, 13/V/2009; 101.263, 17/VI/2009, conf. Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326; 321:3630; 322:1606 y 2080). Y corresponde mantener ese mismo temperamento en relación con la decisión que niega la eximición de prisión, pues es doctrina consolidada del Máximo Tribunal federal que la denegatoria de ese beneficio en tanto es susceptible de restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior es equiparable a definitiva, pues puede afectar un derecho que requiere tutela inmediata (cfe. doct. Ac. 94.343, 9/IV/2008; Fallos 307:1132; 310:2245; 311:358; 316:1934, cons. 4; 320:2326, cons. 3;in re“N., M.R. s/ Denuncia -Incidente de eximición de prisión-” causa 52.044; entre otros).

    P. 121.643

    Ante la situación configurada en el subexamen, en el que el rechazo del recurso de casación importa la confirmación de la originaria decisión de la Cámara de Apelación de Lomas de Z. que, a su vez, había desestimado la impugnación contra el pronunciamiento que denegó la eximición de prisión de C.A.P., cabe tener por satisfecho el requisito vinculado con la definitividad de la resolución atacada (art. 482 del C.P.P.).

  4. En cuanto a los restantes requisitos de admisibilidad, cabe recordar que el art. 494 del C.P.P., según ley 13.812, establece que el remedio allí previsto sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (conf. art. 494, del C.P.P. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas a fin de permitirle al impugnante transitar por el superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley...

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