Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Junio de 2022, expediente CNT 007479/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 7479/2017

JUZGADO Nº 18.-

AUTOS: “PAEZ, M.E. C/ GRUPO PROGRESAR S.R.L. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por las regulaciones de honorarios, lo hacen la parte actora, su patrocinio letrado y el perito contador.

  2. GRUPO PROGRESAR S.R.L. se queja por la valoración probatoria efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditadas las causales invocadas por la actora para considerarse despedida. Cuestiona la deficiente calificación de la categoría laboral como “viajante de comercio” (art. 1

    de la ley 14546)-, la jornada de trabajo (completa) denunciada en la demanda y la existencia de pagos en negro. Apela las multas de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013.

    1. En principio, cabe señalar que el recurso -respecto al fondo del asunto- solo se limita a disentir con la solución propiciada en grado ya que el apelante no somete a análisis concreto el contenido de las declaraciones testimoniales que pretende impugnar o, incluso, la que pretende hacer valer en su favor, ya que no analiza concretamente los dichos de los testigos que menciona (art. 116 de la LO). A ello cabe agregar que la circunstancia que los testigos tengan juicio pendiente contra su parte no debe llevar a descartar sus dichos sino a analizarlos con la estrictez y rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica (art. 386 del CPCCN), aspecto que en el caso estimo suficientemente cumplidas por el Sr. Juez de grado.

      Fecha de firma: 01/06/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Sentado lo expuesto, cabe señalar que las causales invocadas por la actora han sido suficientemente acreditadas en el caso y por ello se impone confirmar lo decidido en grado al respecto.

      En efecto, las declaraciones testimoniales de Roccaforte (fs.181/182), Pose (fs. 273) y M. (fs. 274/275) -a cuyos dichos me...

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