Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2023, expediente FLP 026462/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 03 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 26462/2016/CA1, caratulado:

PAEZ, L.A. c/ ANSES s/ pensiones

, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó en estos autos L.A.P. (DNI N° 10.115.526) e inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-

    con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa denegatoria N° RBO-AN 01300/15 dictada el 13 de noviembre de 2015 que denegó su solicitud de pensión, y en ese sentido, se condene a la demandada a otorgarle el beneficio solicitado y a pagar las retroactividades generadas desde la primera solicitud efectuada en sede administrativa.

    Relató que la demandada había considerado que el causante O.A.T., quien había fallecido a la edad de 52 (cincuenta y dos) años, no cumplía con las condiciones requeridas por el decreto 460/99 para considerarlo como aportante regular o irregular con derecho.

    Sostuvo que sin perjuicio de lo considerado por la Administración, el causante al momento de su fallecimiento contaba con aportes en su historia laboral por 16 (dieciséis) años y 1 (un) mes en relación de dependencia en la Empresa Social de Energía Eléctrica de Buenos Aires (ESEBA S.A.), y que asimismo había aportado como autónomo por el plazo de 3 (tres) años y 7 (siete)

    meses.

    Agregó que dado que la ANSES le había rechazado la prestación basándose únicamente en que no había reunido los requisitos exigidos por la legislación, inició el Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    trámite por insistencia. En ese sentido, entendió que aun para el caso de que se hubiera tomado en consideración para el rechazo de la prestación el hecho de que el causante tenía deuda de aportes autónomos para el período comprendido entre mayo de 2004 y mayo de 2012, los años prestados en relación de dependencia representaban por sí solos más del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en formar proporcional con su vida laboral, en consonancia con lo establecido en el fallo “Pinto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por L.A.P. y se declaró su derecho al beneficio de pensión directa en virtud de reconocerle la condición de aportante irregular con derecho al causante O.A.T., en los términos del artículo 1 inciso 3 del decreto 460/99. Asimismo, se ordenó a la ANSES a que le abonara los créditos retroactivos resultantes con más los intereses fijados en el plazo de 120 (ciento veinte)

    días a contar desde el dictado del nuevo acto administrativo.

    Por último impuso las costas en el orden causado conforme el artículo 68 apartado 2 CPCCN y difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que adquiriera firmeza la liquidación que se ordenaba.

  3. Frente a dicho pronunciamiento la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo la recurrente que el trámite administrativo se había iniciado por insistencia y que la resolución administrativa había rechazado el pedido de la actora debido a que su pedido contenía errores que no resultaban subsanables, motivo por el cual entendía que debía revocarse la sentencia apelada en ese mismo sentido.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Agregó que el causante no había cumplido con los requisitos establecidos en el decreto 460/99, y que no debía desconocerse el carácter contributivo que reviste el sistema previsional.

    En segundo término, se agravió por entender que se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 21

    de la ley 24.463 y, en consecuencia, se le habían impuesto las costas del proceso, ello pese a que en la sentencia apelada se impusieron por su orden en los términos del artículo 68 apartado 2 CPCCN.

    Habiendo sido corrido el pertinente traslado de agravios, la actora sostuvo que la demandada no había cumplido con el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que le impone el artículo 265 CPCCN. Asimismo puso de resalto que el causante en ningún momento había querido aprovecharse del sistema en tanto había realizado aportes durante su vida laboral tanto en su carácter de trabajador en relación de dependencia como de autónomo, y que reúne más del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional en su vida laboral.

    Respecto al segundo agravio de la demandada, señaló

    que era erróneo en tanto no le habían sido impuestas las costas, sino que se habían establecido por su orden.

  4. Conforme se desprende de las constancias del del expediente administrativo N° 024-27-10115526-4-500-1, el causante O.A.T. había efectuado aportes por los servicios prestados en relación de dependencia por 16 (dieciséis) años y 1 (un) mes, y durante 3 (tres) años y 7 (siete) meses como autónomo.

    También surge que había iniciado actividad en el mes de marzo de 1977 y que registraba afiliación en el sistema previsional.

    Que no obstante registrar inscripción en el sistema previsional, es cierto que existió por parte del Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    causante un comportamiento que evidencia irregularidad en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones previsionales, lo que llevó a la demandada, en la resolución administrativa que se impugna y al momento de contestar la demanda, a afirmar que el causante no reunía las condiciones de regularidad de aportante mínimas requeridas para que la actora accediera al beneficio de pensión solicitado.

    Respecto al cumplimiento por parte del causante de los requisitos previstos por el artículo 95 de la ley 24.241 según decreto 460/99, surge acreditado que el causante falleció el día 06 de abril de 2013, con 52

    (cincuenta y dos) años 10 (diez) meses y 15 (quince)

    días de edad.

    Expuesto lo que antecede no puede entenderse que hubiere por parte del causante una manifiesta intención de aprovecharse del sistema. Asimismo, no puede soslayarse que la especial necesidad de efectuar una interpretación armónica y cuidadosa de las normas previsionales exige ponderar la singular entidad de los derechos que informan la materia que nos ocupa, por sobre un excesivo rigorismo formal que conlleve a la frustración del acceso al beneficio solicitado.

    V.P. lo expuesto, cabe poner de resalto que en la situación de autos está demostrada la voluntad del causante de contribuir al sistema previsional y ésta debe ser valorada con extrema prudencia. Así, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a la relación aportes-beneficios,

    la que apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios...

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