Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 006403/2020

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 6.403/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86647

AUTOS: “P.J.E. c/ San Baudino S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada digitalmente el día 28/09/2022, en donde se hizo lugar en parte al reclamo incoado, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex 100 los días;

    05/10/2022 (demandada) y 12/10/2022 (actora), que se replicaron entre ellas mutuamente.

    Asimismo, la accionada critica los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por apreciarlos elevados (ver el nominado segundo agravio).

    Por lo demás, ambas representaciones letradas, por derecho propio, recurren los estipendios fijados a su favor al encontrarlos reducidos (ver los apartados “OTROS SI DIGO” de ambos recursos).

  2. De modo previo, en el sub examine creo conveniente rememorar que, el magistrado que me precedió en conocimiento concluyó que, el despido en el que se colocó el trabajador resultó injustificado, por no haber probado las irregularidades registrales basadas en una registración post datada y en la percepción de una porción del salario por fuera del sistema. Asimismo, consideró que la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017,

    no fueron imputables a la empleadora puesto que el propio actor reconoció -en el libelo de inicio- que no volvió a presentarse a su lugar de trabajo, siendo que se encontraba reconocido en autos que el salario era percibido en efectivo, más allá del incumplimiento por parte de la patronal de lo estipulado por la resolución 360/01 relativa al pago de la remuneración mediante cuenta bancaria. A su vez, desestimó la indemnización del despido por causa de matrimonio (cfr. arts. 181 y 182 de la L.C.T.), apreciando que la presunción que dimana del art. 182 no le es aplicable al trabajador varón (cfr. plenario “Derwes”), en tanto este último nombrado ninguna prueba produjo a su respecto. En consecuencia, solo difirió a condena los salarios adeudados hasta el despido y los rubros concernientes a la liquidación final que tampoco fueron abonados, en tanto –a dichos importes- le mandó a aplicar los intereses dispuestos mediante el Acta de la CNAT N°

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    2658, desde el 24/04/2020 excluyendo lo resuelto mediante el Acta N° 2764 del 07/09/2022 de la CNAT. Por lo demás, puntualmente desestimó la indemnización del art. 80 de la L.C.T., puesto que no se cumplió con la requisitoria del art. 3° del decreto 146/01. A su vez, dispuso que, la ex empleadora, dentro del plazo de 5 días, haga entrega de los certificados de trabajo en las condiciones fijadas por la ley 24.241 y art.

    80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Finalmente, en los argumentos del fallo se impusieron las costas a la demandada vencida, sin embargo en la parte resolutiva se las indicó en el orden causado.

    En virtud de los postulados del fallo de grado que acabo de dejar reseñados, es que las recurrentes esbozaron sus presentaciones recursivas, las que seguidamente describiré brevemente.

    Así pues, a la parte actora la agravia que; 1) se haya considerado injustificado el despido en el que se debió colocar el trabajador, siendo que en el fallo se determinó que la demandada no le abonó los últimos tres salarios y,

    máxime que, el actor, había requerido que se los abonara mediante una cuenta sueldo en los términos de la res. ministerial N°360/01 y no se avino a ello, razón por la cual solicita se declare justificado el despido y que se condene a la contraria al pago de las indemnizaciones de ley correspondientes con más el incremento del art. 2 de la ley 25.323; 2) se rechazará la indemnización del art. 182 de la L.C.T. en virtud de la interpretación errónea brindada al plenario “Drewes” e, incluso, soslayando la doctrina que dimana del precedente de nuestro Tribunal Supremo en los autos “P., F.R.c.S.C. S.A. s/Despido” del 24/09/2020; 3) se dispusiera no aplicar el Acta N° 2764 de la CNAT, ni el art. 770 inc. b) del C.C.y C.N. y que de manera dogmática se haya dispuesto aplicar los intereses establecidos en el Acta N°

    2658, so pretexto de mantener incólume el crédito de autos, pretendiendo se aplique lo establecido en el acta desestimada; 4) la fecha fijada dogmáticamente para que comiencen a correr los intereses del 24/04/2020, recordando que el despido de marras quedo configurado el 05/01/2018, por lo que supone que tal decisión se debió a un error;

    5) el rechazo del resarcimiento establecido en el art. 80 de la L.C.T., omitiendo tratar el planteo de inconstitucionalidad que su parte articuló en relación al decreto 146/01; 6) en la parte resolutiva del decisorio de grado se hayan impuesto las costas en el orden causado, cuando debieron imponerse a cargo de la demandada ante lo así argumentado en los fundamentos del mismo fallo.

    A su término, lo que cuestiona la accionada es que deba hacer entrega de los certificados de trabajo conforme ley 24.241 y art. 80 de la L.C.T., siendo que se rechazó la indemnización a su respecto y por entender que tales documentos puede gestionarlos directamente el actor. Asimismo, le parece exiguo el plazo de 5 días para cumplir con dicha manda, pretendiendo se lo amplié a 30 días y, también, expresa Fecha de firma: 09/11/2022

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    Alta en sistema: 10/11/2022

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    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    su disconformidad con el apercibimiento de aplicarle astreintes para el caso de incumplimiento. En otro orden de ideas, la agravia que las costas se le impusieran a su cargo, solicitando sean redistribuidas teniendo en cuenta la proporción que progresó del monto reclamado en autos (cfr. art. 71 del C.P.C.CN.).

  3. Delineadas sucintamente las temáticas traídas a debate,

    procederé a analizar la plataforma fáctica, presuncional y probatoria del caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), no sin antes aclarar que, por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término el planteo recursivo de la parte actora, para luego darle tratamiento al de la contraria, en tanto los asuntos en común los abordaré de manera conjunta.

    En este estado de cosas, me me anticipo a señalar que le asiste razón en sus planteos a la accionante, toda vez que no concuerdo con el razonamiento que se le diera al caso en el fallo de grado.

    En efecto, en la especie, no se puede soslayar que nunca estuvo en discusión la falta de pago de los salarios del trabajador desde el mes de octubre de 2017, quien además se los reclamó a su empleadora en distintas oportunidades sin que se aviniera a su pago concreto en ningún momento, tanto es así que fueron diferidos a condena en origen sin merecer cuestionamiento alguno por la obligada. Incluso, repárese que el propio actor le solicitó que se los abone mediante cuenta sueldo, más no le receptó tampoco ese requerimiento, siendo que había estado de baja por haber padecido un siniestro en octubre de ese año, recibiendo el alta a partir del 08/11/2017, en tanto luego de ello comenzó a gozar de licencia por matrimonio (el que contrajo el día 10 de ese mismo mes y año). Véase que, así se lo indicó la empleadora en la misiva que le cursó el día 10/11/17 cuando le puntualizó que; “… Su fuente de trabajo se encuentra intacta a su disposición una vez vencido el plazo de licencia por matrimonio…” (sic).

    Al respecto, rememoro que el empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstas por la ley (conf. art. 74 LCT) y tal obligación (prestación principal del empleador) no puede ser excusada en circunstancia alguna. En efecto, la ley ha creado,

    en virtud del carácter alimentario del salario, un sistema de seguridad tendiente a la protección y efectivo cumplimiento del pago de los salarios que no permite bajo ningún punto de vista un tratamiento como el que efectuó la empleadora. Es inadmisible suponer que el dependiente deba laborar sin la contraprestación debida, cuando además el salario se abona a mes vencido, o sea, luego que el trabajador puso su fuerza de trabajo a disposición del empleador, tal como ocurrió en el caso de marras hasta que sufriera el accidente y, máxime, teniendo en cuenta los demás acontecimientos precedentemente citados que no la exoneran de su pago.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Desde la lógica apuntada precedentemente, de ninguna manera puede convalidarse que la empleadora haya dejado al trabajador sin su más elemental derecho alimentario que es el de ser remunerado y menos aún ante la cronología de los hechos descriptos precedentemente cuando acababa de ser dado de alta luego de haber sufrido un siniestro...

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