Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Octubre de 2021, expediente FCB 074024572/2007/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74024572/2007/CA1

AUTOS: “PAEZ, C.A. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

En la ciudad de Córdoba, a 01 del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ PAEZ,

C.A.C./ DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N°

FCB 74024572/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal de la Rioja, que en lo pertinente, decidió no hacer lugar a la demanda interpuesta con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: G.M.- IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES-

EDUARDO AVALOS.

La señora Juez de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 18 de junio de 2015 dictada por el señor Juez Federal de la Rioja, doctor D.H.P., en cuanto dispuso: “Resuelvo: I) No hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. C.A.P. (DNI Nº 08.465.575) en contra de la Administración de la Seguridad Social – ANSES - conforme los argumentos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución. II) Imponer las costas por su orden (art. 21, ley nacional N° 24.463). III)

    Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. IV)

    Regístrese y notifíquese. Fdo. Dr. H.P. – Juez Federal”.

  2. A fs. 111 el actor apela la sentencia y expresa agravios a fs. 127/134 vta.. Sostiene que el perjuicio es personal y directo, actual y concreto, que afecta sus derechos personalísimos, al perder el beneficio previsional legítimamente obtenido, su medio de subsistencia y el de su familia, sin fundamento de hecho ni derecho. Agrega el actor que la sentencia impugnada, hace referencia a los distintos convenios celebrados entre ANSES y el gobierno de la Provincia de La Rioja, a las leyes aprobatorias de los convenios, pero en forma Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74024572/2007/CA1

    AUTOS: “PAEZ, C.A. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    fragmentada, sin cohesión, ni atender a fechas y contextos en que fueron dictados. Sostiene que si bien por la cláusula tercera del convenio de transferencia aprobado por ley 6494 el Estado Nacional tomaba a su cargo las obligaciones de pago de los beneficios otorgados y reconocidos en las condiciones fijadas por la normativa provincial, se estableció que la nómina de beneficiarios transferidos podía ser auditada y controlada por ANSES, en cualquier oportunidad, agregando que luego la ley 7119 de junio de 2004 concedió 60 días a partir de la suscripción del acta que aprobaba, para que se efectúen reclamos sobre tales observaciones,

    por lo que la atribución de auditar podía hacerse una sola vez para cada beneficio.

    Señala que por haber desempeñado más de 20 años de servicios en Agua y Energía Eléctrica de la Nación (AAyEE), cumplió con el requisito de más de doce meses de desempeño en la Provincia en el Ente Provincial de Energía de la Rioja (EPELAR), que fue “ad honorem”, pero con aportes al sistema previsional, lo que insiste está probado como consta en la resolución 1719 del Instituto de Previsión Seguridad y Asistencia Social de la Provincia de La Rioja (IPSAS) de fecha 12 de setiembre de 1995. Arguye que también está

    acreditado que se desempeñó como interventor de EPELAR, por el período enero 1995 a agosto de 1995, lo que es así porque existen y no han sido cuestionados en autenticidad los decretos 142/95 y 1083/95 de designación y baja respectivamente, prueba erróneamente apreciada por el magistrado según entiende el apelante. Estima que la facultad de ANSES de auditar nunca le fue otorgada “sine die” que ANSES dictó la resolución de incorporación definitiva al sistema previsional en el año 2001, después de ejercer el derecho de visado.

    Señala que es titular de un beneficio otorgado por la Provincia de La Rioja, conforme normativa provincial, que fue transferido en base a la ley 6050, respecto de que ANSES tuvo oportunidad de auditar y controlar en cualquier oportunidad como dice el acta complementaria aprobada por el y 7119. Afirma que ANSES después de ejercer ese derecho,

    dictó la resolución que otorgó el beneficio y dispuso la incorporación del actor al sistema integrado de jubilaciones, bajo la vigencia de la ley 7119, por lo que sostiene que la baja del beneficio resulta nulo y violatorio de la seguridad jurídica.

    A continuación expone que la remisión al procedimiento del art. 15 de la ley 24.241,

    constituye un error indiscutible, pues el trámite de dicha norma se aplica a los casos de Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74024572/2007/CA1

    AUTOS: “PAEZ, C.A. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    reapertura de procedimiento, cuestión ajena a la presente causa. También se agravia porque el magistrado considera que quienes iniciaran trámite jubilatorio al amparo de la ley 6050

    estaban “obligados” a prestar servicios en DELAR hasta la obtención del beneficio, siendo que la ley protege al trabajador y no los conmina, y de esta forma el Estado aseguraba al trabajador que mientras tramitaba el otorgamiento del beneficio previsional, tenía un lugar de prestación de servicios en DELAR.

    Expresa que el juez luego de pronunciarse sobre que le asistió razón a ANSES para dar la baja del beneficio, seis años después a la decisión de otorgarlo, incluye el magistrado algunos comentarios sobre supuestas falsificaciones documentales que no constituyen sino transcripción de los fundamentos de la resolución de baja que señala, comentarios que fueron destruidos por su parte en la fundamentación de la demanda como con la prueba producida.

    Sostiene que le resulta aplicable el art. 2 de la ley 6050, que el juez Inferior se ha limitado a transcribir los dichos de la contestación de la demanda y del alegato de ANSES

    incurriendo en denegación del acceso a la justicia al actor, sin analizar la legislación aplicable al delicado tema de la transferencia de los sistemas previsionales provinciales a la Nación.

    Expresa que si el juez conoce el derecho, debió aplicarlo, pues al tiempo del dictado de la ley 7803/2004 el beneficio del actor ya estaba incorporado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Que dicha norma estableció para los beneficios cuestionados o aún no incorporados un sistema consensuado entre Provincia y Nación para dar por concluido el tema de la transferencia, sin más bajas, por lo que, agrega, aún para el caso hipotético de que hubiera sido posible la baja del beneficio del actor por no estar incorporado al sistema, ello no ocurría a esa fecha. Expresa que los comentarios del magistrado sobre posibles irregularidades documentales que contienen los puntos I, II y III del considerando 4, no han sido objeto de redargución de falsedad, ni de pronunciamiento concreto sobre ilegitimidad, por lo que carecen a su entender, de entidad para fundar la resolución que rechaza la demanda. Cita jurisprudencia de la CFSS sobre derechos adquiridos y de esta Excma. Cámara Federal en la causa “Fantone, N.A. c/ ANSES – amparo” (Expte. N° 11973/2013/CA1), del 28 de agosto del 2015.

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74024572/2007/CA1

    AUTOS: “PAEZ, C.A. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    En definitiva señala que la sentencia apelada resulta infundada, dogmática, regresiva y arbitraria, solicitando se haga lugar al recurso de apelación, revocándose la sentencia de primera instancia y disponiendo en consecuencia el restablecimiento del beneficio previsional en cuestión, con costas.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada deja vencer el plazo sin contestar los agravios, conforme surge del proveído de fs. 137, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    Posteriormente se suspende el llamado de autos, solicitándose como medida para mejor proveer (fs. 140) la remisión de los exptes. administrativos y sus agregados conforme detalle de fs. 63 de la causa. Cumplimentado ello, vuelven los autos a resolución de la Sala.

  3. Ingresando al estudio de los agravios de la parte actora y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente analizar las pruebas incorporadas a los presentes autos, a través de los expedientes administrativos.

    Surge que el señor C.A.P.D.8., fecha de nacimiento 18/06/1951, solicitó en mayo de 1995 ante IPSAS su jubilación detallando haber trabajado para AyEE Delegación La Rioja desde 14/01/1974 al 31/07/1993 (19 años), para EPELAR

    como asesor desde 20/12/1993 al 20/1/1994 y para EPELAR como interventor desde 25/01/1995 a 15/05/1995 (fs. 4 expt. adm. 052-23-08465575-9-297-000001).

    Por Resolución IPSAS N° 1719 del 12/09/1995 se le otorgó el beneficio de jubilación excepcional para el personal de EPELAR, en los términos de art.1 inc. “c” de la ley 6050/1995, equivalente al 70% móvil de cargo “Jefe de división, categoría UXI” del escalafón para personal del ex EPELAR, a partir del momento en que deje de percibir remuneración de la empleadora. IPSAS hizo lugar a que el actor podía continuar aportando de sus haberes...

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