Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Agosto de 2010, expediente 12.345

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2010

°

Causa N° 12.

Cámara Nacional de Casación Penal “P.A.A. s/rec.

Sala

  1. C.N

-2010- “Año del B.”

2010-

Registro n°:13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. A.E.L.,

L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.345 caratulada “P.A., G.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V. y la doctor J.C.S. por la defensa del imputado.-

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L.,

  1. y R. VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 181/188, por la defensa, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2010 (ver fs.179) dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, que dispuso “

  1. DECLARAR ERRÓNEAMENTE

CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs 18/22 vta...”

Habiendo sido concedido a fs. 205 el remedio impetrado,

fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 1 de septiembre del corriente,

según constancia actuarial de fs 225, oportunidad en que compareció

la defensa, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa encarriló su recurso por la vía que autoriza el artículo 456 del C.P.P.N., indicando que el resolutorio impugnado fue rechazado arbitrariamente toda vez que el auto le fue notificado el día 23/2/10, y el recurso de apelación se interpuso a las 9:20hs del día 25/2/10, es decir dentro de las dos primeras horas de gracia que otorga la ley.

En este sentido afirmó que la Cámara interpretó

erróneamente el cómputo del término en horas fijado en el art 332 del ordenamiento procesal.

Así, aclaró que en materia de plazos procesales, el principio es que “el termino correrá desde el día hábil siguiente”(artículo 157, párrafo 2do CPPN).

Además agregó que el día en que se recibe la cedula de notificación no ha de computarse, debiendo contarse todos los plazos desde la medianoche de ese día, o lo que es lo mismo, desde el día siguiente hábil, venciendo a las doce horas de la noche del día del vencimiento, con más las dos primeras horas del día siguiente.

Por último manifestó que el auto impugando resulta erróneo a la luz del artículo 2 CPPN, más aún cuando está en juego la libertad del imputado durante el proceso.

Finalmente hizo reserva del caso federal TERCERO:

Antes de comenzar con el análisis de los agravios,

conviene recordar que lo que se encuentra en juego en este caso es el derecho que tiene el imputado de transitar el proceso en libertad. Por °

Causa N° 12.

Cámara Nacional de Casación Penal “P.A.A. s/rec.

Sala

  1. C.N

    -2010- “Año del Bicentenario”

    2010-

    eso, el auto que se pretende atacar debe ser considerado, en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su trascendencia, como “importante” (informe 24/92 de la CADH). En esa dirección, la “impugnabilidad” de la sentencia y de otras decisiones importantes se vincula con las garantías judiciales mínimas; y, un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo (B., A.M.: Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad-Hoc, 2da. Edición, Buenos Aires, 1999, p. 286).

    Este derecho al recurso, como se sabe, se encuentra expresamente consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP. Si seguimos esta línea de pensamiento, la decisión de los jueces al no analizar si la excarcelación había sido correctamente denegada, importó su cercenamiento pues no pudo ser ejercido por su titular.

    Existen dos motivos que permiten descalificar el auto jurisdiccional criticado. En primer lugar, si bien la defensa de P.A. en el planteo aduce que fue notificada de la resolución que denegara la excarcelación el día 23/2/10 a las 8:30 hs, lo cierto es que conforme se desprende de las actuaciones en ningún momento se notificó al imputado de la resolución por la que se le denegaba el pedido de excarcelación.

    Conforme lo expuse en la causa nro. 5397 caratulada “A.M. s/ recurso de casación”, reg. 524/05, resuelta el 28/3/05, la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recursos procesales, constituye una facultad del imputado,

    concebida como un derecho privativo de éste y no una potestad técnica del defensor. Este ha sido el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra”(Fallos −3−

    327:3802). A partir de ese momento es que debe comenzar a computarse el plazo.

    En efecto, es de equidad y aún de justicia, apartarse de la estrictez del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su letrado (CSJN Fallos 310:1934). En este caso, como se ha dicho, el rechazo del planteo fue notificado exclusivamente a la asistencia técnica de...

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