Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2022, expediente FLP 033511/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 23 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

33511/2016/CA1, Sala III caratulado “PAEZ, A.N.

c/ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes,

Secretaría Civil Nº6;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. La señora A.N.P., con el patrocinio letrado de la doctora H.N.G.,

    promovió la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2°, 3° y concordantes del Decreto Nro. 1451/06;

    arts. 4°, 5° y concordantes de la Resolución Nro.

    884/06; C.6., 63/06, 68/06, 70/06,

    Resolución 68/06 de ANSeS y, cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto coarten el acceso al beneficio jubilatorio que pretende, y vulneren los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho.

    Explicó que su único ingreso lo constituye una pensión mínima y que se encuentra en una situación límite de subsistencia económica.

    Señaló que “En su carácter de AMA DE CASA

    durante 30 años de su vida, y en virtud de la moratoria de la ley 24476, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la DEUDA reconocida en CUOTAS mensuales,

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses”.

    Pero, la ANSeS con el dictado de la resolución 884/2006, de manera arbitraria y restrictiva al disponer “(…) que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida (…)”, frustra su derecho legítimo a la jubilación y desnaturaliza la letra expresa de la ley –

    el destacado es del original-.

    Refirió que no obstante cumplir con los requisitos establecidos en las leyes 24.241 y 24.476, se le denegó su petición por percibir un beneficio de pensión con lo cual debía, previamente, cancelar la totalidad de la deuda reconocida por aportes al sistema.

    Adujo que las disposiciones atacadas atentan contra los principios constitucionales que enumeró y sobre los que se explayó; fundó el derecho que la asiste y ofreció prueba.

    1. La sentencia, el recurso y los agravios.

  2. El juzgador, en la decisión del 10/08/2022,

    resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora P. contra el PEN y la ANSeS; declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 1451/06 y de los arts. 4 y 7 de la resolución 884/06

    dictada por el organismo previsional, y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a hacer efectivo el pago del beneficio jubilatorio rechazado oportunamente a la actora en el marco del expediente administrativo N° 024-27-06430965-5-974-1. Impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 14 de la ley 16.986 y at. 68, primer párrafo, del CPCCN), y difirió

    la regulación de honorarios.

    Para así decidir, citó el precedente “L.”

    de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III,

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    sentencia del 02/06/08, en tanto afirmó que “(…) la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior.

    En el caso que nos ocupa [Resolución N°884/06 de ANSeS],

    este último requisito no se da, desde que el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por ésta última”. De este modo, concluyó

    que, la evaluación de tales normas –de rango inferior a la ley 24.476, atento su jerarquía normativa-, conlleva a declarar su inconstitucionalidad.

  3. Contra tal decisión, el representante de las demandadas interpuso recurso de apelación -fundado el 11/08/2022-.

    Afirmó que “el objetivo de la inclusión previsional de los adultos mayores vulnerables justificó

    la adopción de medidas excepcionalísimas, tales como flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05”. “Cumplido el objetivo primario ‘que todo adulto mayor vulnerable acceda a un beneficio de la seguridad social’, el Poder Ejecutivo decidió prorrogar la vigencia de la ley 25994 a efectos que el 20% de la población de adultos mayores vulnerables que aún no accedieron a un beneficio de la seguridad social, puedan hacerlo en el plazo de prórroga, y ordenando, en consecuencia a la Anses, priorizar el acceso de aquellos que no poseen ningún beneficio de la seguridad social”.

    Sostuvo que “teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y operativas,

    el Organismo reencauzó la política de inclusión social,

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    disponiendo por Resolución Nº 884/06, que en esta segunda etapa se priorizará el otorgamiento de los beneficios en las condiciones y facilidades que prevén la Ley 25994 y el Decreto 1454/05, a aquellos adultos que no gozaren de otro beneficio previsional, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes adultos quienes, una vez cancelada la deuda,

    podrán obtener el beneficio”.

    En tal sentido manifestó que “no existe aquí

    ninguna discriminación”, a la vez que se encuentran amparadas por el decreto 1451/06 y la resolución Nº

    884/06 las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Afirmó a ese respecto que “no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar, o cualquier otro beneficio que aquél que no lo hace”; así como que “el derecho a obtener una jubilación –en este caso en forma excepcional- jamás ingresó al patrimonio” de la actora,

    y “la modificación que establecen tanto el Decreto 1451/06 como la Resolución N° 884/06 de ninguna manera impide jubilarse a quienes son titulares de otros beneficios, de manera que no existe un menoscabo patrimonial para ellos. La única diferencia estriba en la forma en que se paga la deuda en concepto de aportes no realizados, pero en definitiva la obligación de saldar la misma es para todos los que deseen acogerse a la normativa de la ley 25.994”.

    Cuestionó la procedencia de la vía del amparo,

    y la omisión de ponderar el punto referido al plazo para la interposición de la acción establecido en el art. 2,

    inc. e) de la ley 16.986.

    Objetó la imposición de costas, aduciendo que debe estarse a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, e imponerse en el orden causado.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Finalmente, esgrimió que el juzgador al ordenar a su mandante que conceda a la amparista el beneficio jubilatorio falló extra petita.

    1. Tratamiento de la cuestión.

  4. Una cuestión metodológica impone tratar, en primer lugar, el agravio relativo a la improcedencia de la vía del amparo, el que se adelanta no habrá de prosperar.

    En orden a ello, debe puntualizarse que el art.

    43 de la Constitución Nacional ha establecido la posibilidad de interponer la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” y modifica con este texto el criterio del art. 2, inc. a), de la ley 16.986, que impedía admitirla cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. En esa línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201).

    La circunstancia fáctica que se verifica en la especie que se traduce “prima facie” en un obrar arbitrario e ilegítimo del organismo previsional,

    cercenador de derechos y garantías individuales, sumada a los perjuicios alegados por la amparista, y al tiempo que ya ha insumido la presente causa, justifican la instancia de excepción.

    Además, la cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, a lo que se añade el carácter alimentario y la naturaleza previsional del derecho Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE...

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