Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2023, expediente FLP 055615/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente Nº FLP

55615/2019/CA1, caratulado: “PADOVANI, O.O. c/

ANSES s/ reajuste de haberes”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó O.O.P. a través de su letrada apoderada, e inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el objeto de que se proceda a una nueva determinación de su haber de pensión que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia, extendiéndole la aplicación de la garantía del haber mínimo establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. Asimismo solicitó el pago de la retroactividad devengada que surja de la diferencia entre tales conceptos hasta su efectivo pago, con más la movilidad correspondiente, intereses y costas.

    Señaló asimismo que percibe el beneficio de pensión N° 15-5-1186681-0-5 derivado del fallecimiento de su esposa M.G., que tramitó en el expediente N°

    024-20-076197289-926-1, y que posteriormente hizo el reclamo en sede administrativa que sirve de antecedente al presente proceso en fecha 29 de marzo de 2019, el que fue rechazado mediante la Resolución N° RBC-BS 01542/19.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de legitimación pasiva y de prescripción del artículo 82 de la ley 18.037 que habían sido opuestas por la demandada e hizo lugar a la demanda, y en ese sentido ordenó que se abonara a la actora el monto correspondiente al haber mínimo garantizado vigente, así

    como el retroactivo de la diferencia que exista con la Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    renta vitalicia previsional que viene percibiendo, con intereses.

    Por otro lado, declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida conforme el artículo 68 CPCCN y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto la demandada practicara la liquidación ordenada.

  3. Frente a dicho pronunciamiento, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación.

    En primer término, se agravió respecto al rechazo de las excepciones de prescripción del artículo 82 de la ley 18.037 y de falta de legitimación pasiva, señalando que si bien resultaba imprescriptible la acción para solicitar el recálculo del haber inicial, sí prescriben los créditos mensuales, por lo que sólo correspondería el pago del retroactivo de los dos años anteriores al reclamo administrativo. De ese modo, entendió que el juez de primera instancia no se había pronunciado claramente, y que, en el caso de autos, correspondía computar el término del retroactivo a abonar tomando en cuenta la fecha del reclamo administrativo de recomposición del haber que se había realizado en el mes de marzo de 2019, y no desde la fecha en que el actor había adquirido el beneficio.

    Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, si bien la incluyó en el título de su primer agravio, la demandada no la fundó.

    En segundo lugar, se quejó la ANSES de que el juez la haya condenado a pagar las diferencias reclamadas por la actora, lo que considera en contra de lo establecido por la ley aplicable, ello atento a que el actor percibe una renta vitalicia suscripta con HSBC New York Life Seguros de Retiro, por lo que se trata de un beneficiario del régimen de capitalización individual.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Agregó que la ANSES no participa en el financiamiento de dicha prestación en la integración del componente público, por lo que el actor no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal.

    Por último, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y solicitó se impongan las costas en el orden causado.

    Habiendo sido corrido el traslado de agravios, la actora solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la accionada.

  4. Planteada así la cuestión, en lo que respecta a la normativa aplicable, cabe señalar que el artículo 101

    de la ley 24.241 establecía la renta vitalicia previsional, la cual podía ser afrontada con los fondos capitalizados por los afiliados o tener un componente estatal. La participación del Estado en el régimen de capitalización se originó con el decreto 55/94,

    reglamentario del artículo 27 de la ley 24.241. Dicho decreto prescribió que el Régimen Previsional Público concurriría en la integración del capital de los retiros por discapacidad y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad, hubieran realizado parte de sus aportes en el sistema previsional anterior a la reforma de 1994. A su vez, dispuso que el Estado Nacional no participaría en la integración del capital para solventar los beneficios de los varones nacidos con posterioridad a 1963 o de las mujeres nacidas después de 1968.

    El artículo 125 de la ley 24.241 -texto según ley 26.222- resolvió que “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el artículo 17

    de la presente ley”.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Con posterioridad, la ley 26.425 dispuso en su artículo 1 “la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, quedando eliminado el régimen de capitalización, y su absorción y sustitución por el de reparto SIPA, asumiendo el Estado Nacional el compromiso de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios de los que gozan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley” (artículo 2).

    Bajo tales circunstancias, en virtud del traspaso al sistema de reparto, y con relación al cumplimiento por parte del Estado de la obligación previsional, se ha manifestado que “mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el sistema de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible al acordarse un haber mínimo a unos y negárselo a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos” (conf. los autos caratulados “De La Cruz, M.E. c/ ANSES s/ amparo y sumarísimos”, Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del 12 de marzo de 2015; conf. esta Sala I en el expte. N° FLP

    76001582/2010, “Borturo, N.B. c/ ANSES s/

    reajuste de haberes”, sentencia del 28 de mayo de 2015,

    y más recientemente en el expte. N° 63108578/2012/CA2,

    caratulado “M., O.A. c/ ANSES s/ reajuste de haberes”, sentencia del 28 de septiembre de 2017).

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Ahora bien, el artículo 4 de la ley 26.425 dispone que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la norma fueran liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, serán pagados por el régimen previsional público.

    Por su parte, el artículo 5 del mismo cuerpo legal prevé que las prestaciones que, para la misma época, se abonaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,...

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