Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Mayo de 2023, expediente CSS 075275/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 75275/2014

AUTOS: “P.L.M. Y OTROS c/ INST. NAC. DE SERVICIOS

SOC. PARA JUB. Y PENSIONADOS s/OTROS – TRIBUTARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., apela la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la acción declarativa entablada por los actores y ordena al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de seguir deduciendo el aporte previsto por el art. 8 inc. d ) de la ley 19.032 en virtud de las obligaciones asumidas desde la suscripción del Convenio de Transferencia celebrado entre el Instituto Municipal de Previsión Social de la ciudad de Buenos Aires y la Administración Nacional de la Seguridad Social con fecha 29/4/94. La manda condena al Instituto Nacional de Servicios Social para Jubilados y Pensionados a la restitución de los aportes devengados a los actores de la causa, de conformidad al plazo de prescripción (art. 14 Ley 14.236), con costas a la vencida.

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires apela la imposición de costas, concedido en relación el recurso, no lo fundamenta, por lo que se encuentra desierto.

El demandado se agravia por entender que el “a quo” se ha pronunciado extra petitio, ya que el objeto de las actuaciones es la obtención de un fallo declarativo de derecho en virtud de una situación de incertidumbre planteada por la actora (más no constitutiva) a los efectos del cese del estado de incertidumbre.

Sostiene que el juzgador incurre en contradicción, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia ordena al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de seguir deduciendo el aporte previsto por el art. 8 inc. d) de la ley 19.032, como así también la condena a restituir los aportes devengados a los actores de la causa, lo cual no fue objeto de demanda.

Considera que el Juez de Grado recibió un proceso declarativo y lo convirtió

arbitrariamente en un proceso ejecutivo, violentando el principio de congruencia, el debido proceso legal y el derecho al resguardo de la propiedad inviolable, causándole un grave perjuicio a su mandante.

Ello, sin mencionar que directamente se arremetió contra su derecho de defensa en juicio, toda vez que, no pudo oponer las defensas pertinentes tendientes a neutralizar las Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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pretensiones patrimoniales que, para su sorpresa, ordenó el Magistrado en autos al dictar sentencia.

Como segundo agravio acusa un incorrecto análisis de su naturaleza jurídica y afectación de recursos intangibles.

Sostiene que, si bien no se trata de un organismo estatal, el mismo tiene una clara finalidad pública, toda vez que por medio de la misma materializa y/o ejecuta la acción socio-sanitaria constitutiva del subsistema salud, correspondiente al Sistema Integral de la Seguridad Social, a través de principio rector de solidaridad.

La sentencia de grado resulta, a su ver, a todas luces incongruente en tanto, por un lado, le reconoce a los aportes objeto de autos, el carácter de recurso de financiamiento institucional en los términos del art. 2do. de la ley 19.032, que a la luz de dicha norma resultan intangibles. Pero, por otro lado, ordena que se desprenda de dichos recursos ordenando su restitución a los actores.

Como tercer agravio, sostiene la invalidez e inconstitucionalidad del convenio denominado aclaratorio del 16/02/2007. Alega la falta de autoridad del Ministerio de Trabajo y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar norma alguna que afecte el funcionamiento del I.N.S.S.J.P.

El cuarto agravio refiere a la errónea aplicación, en la sentencia de grado, de la normativa sobre prescripción. Sostiene que debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vigente aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Al no mediar ninguna relación contractual que vincule al I.N.S.S.J.P.

con los actores, la única posibilidad que pudiera tener este aun aplicando el Código Velezano es de hacer un reclamo por el art. 4.037 del antiguo Código Civil, que es de dos años, “…por lo que se encuentran prescriptos todos los períodos reclamados con anterioridad al 16/03/2013, atento la fecha de inicio de la demanda que es de fecha 16/03/15” (sic).

Invoca el artículo 2.562 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Concluye que aún en el caso de entender procedente el reclamo de devolución de un aporte establecido en una ley de orden público, afectando la igualdad ante la ley de todos los trabajadores, la mayoría de los períodos reclamados en autos, a su entender, se hallarían prescriptos.

Solicita se declare la prescripción de los créditos reclamados por la parte actora y/o en su defecto se reduzca a dos años.

Planteada la cuestión a debatir, habré de referirme al tema a resolver.

En este orden de ideas, seguidamente se impone realizar un breve análisis del marco normativo pertinente.

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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En primer lugar, habré de destacar las disposiciones del “Convenio de Transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la Administración Nacional de la Seguridad Social”, de fecha 29 de abril de 1994, que, en su cláusula tercera, fijó “…a partir del 01/03/1994 regirá el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241…”; y en la cláusula cuarta establecía que “La Municipalidad se compromete a efectuar los aportes y contribuciones obligatorios del personal en el régimen previsional objeto de transferencia y previsto en el financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones al Sistema Único de Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1994, quedaban obligatoriamente comprendidos en el convenio las autoridades superiores, concejales y todos los funcionarios agentes de la Administración Central, Organismos descentralizados, entes autárquicos y organismos fuera de nivel de la Municipalidad”.

Posteriormente, con fecha 16 de febrero de 2007, se firmó un Convenio Aclaratorio, en el que se...

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