Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Marzo de 2021, expediente CNT 058862/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 58862/2015

JUZGADO Nº44.-

AUTOS: “P.L., PABLO SEBASTIAN C/ MONDELEZ

ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador y el patrocinio letrado de la parte actora.

  2. El recurso de las demandadas es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La empleadora del actor (Mega Bite SRL)

      insiste con la procedencia del despido con sustento en el artículo 247 de la LCT.

      Señala que quedó demostrado que el actor fue despedido como consecuencia de la culminación del contrato de exclusividad que mantenía su parte con Mondelez Argentina SA y que derivó en la disminución de su actividad.

      El planteo es improcedente.

      El artículo 247 de la LCT no define las figuras de falta de trabajo o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido.

      El uso en ambos casos del vocablo “trabajo” -que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador- sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de Fecha de firma: 26/03/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad.

      Por ello, las vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia en la supuesta crisis económica de la firma) atañen al riesgo de la empresa en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla.

      Estas cuestiones son ajenas al art. 247 de la LCT,

      no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario; ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial tampoco debe soportar las pérdidas o frustaciones económicas en el desarrollo de la misma.

      Asimismo, la quejosa no se hace cargo de otros aspectos relevantes para la operatividad de la norma en cuestión, esto es, si la crisis fue imputable a su parte, si respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para despedirlos o si llevó adelante el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013.

      Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en grado al respecto.

    2. El planteo referido a la procedencia de los rubros “horas extras”, “SAC Proporcional 2015” y “salario proporcional” constituyen una manifestación de disconformidad, que no exceden la simple discrepancia subjetiva del apelante. Digo esto, porque el planteo no constituye una critica concreta y razonada del decisorio apelado, ya que el apelante se limita a descalificarlo sin aportar mayores elementos que acrediten –entre otros- la cancelación de tales importes (art. 116 de la LO).

    3. La multa del artículo 2 de la ley 25323 debe ser mantenida, toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    4. La tasa de interés decidida en grado debe ser confirmada, toda vez que es la habitualmente aplicada por este Tribunal (cfr.

      Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT).

    5. En cambio, le asiste razón al apelante que corresponde revocar la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que Fecha de firma: 26/03/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 58862/2015

      oportunamente puso a disposición del actor los certificados previstos en dicha norma legal.

      La...

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