Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Junio de 2021, expediente CCF 005585/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 5.585/2020/CA1 -I- “P., P. A. C/ OSFE Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 17

Buenos Aires, de junio de 2021.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSDE y por OSFE -contestados por la parte actora-, contra la resolución del 4.12.2020; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza hizo lugar la medida cautelar requerida y,

    en consecuencia, ordenó a la Obra Social Ferroviaria (OSFE) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) mantener la afiliación de la actora y de su cónyuge, bajo la modalidad del Plan 210,

    como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades, el cual deberá efectuarse con los aportes que realice la actora de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 de la ley 19032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan referido fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. La codemandada OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia. Discute también que se encuentre cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95. Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la parte actora. Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de peligro en la demora Fecha de firma: 17/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    para quien podría contar con la asistencia de salud brindada por el INSSJP al encontrarse empadronado al PAM

    1. Finalmente, requiere al Tribunal el dictado de una medida para mejor proveer a fin de acreditar su posición.

    Por su parte, OSFE menciona que el caso no se encuentra presente el requisito del peligro en la demora. Además, sostiene que restablecer la afiliación de la actora resulta de imposible cumplimiento para su mandante. Agrega que los aportes y contribuciones son derivados al PAMI y que no ingresan a su obra social y, por ello, no corresponde exigirle que brinde cobertura sin recibir aportes. Por último, señala que la resolución resulta arbitraria y solicita su revocación.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente señalar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/00 del 30.5.00, 6505/09 del 17.12.09,

    2556/10 del 24.8.10, 225/12 del 22.3.12, 7181/13 del 4.9.14, 5250/2016

    del 25.4.17, 1524/18 del 15.11.18 y 8522/18 del 11.6.19, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable Fecha de firma: 17/06/2021

    Alta en sistema: 18/06/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1,

    pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99

    del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99, 7841/99 del 7.2.00, 5843/11 del 3.4.12, 3605/13 del 6.8.13, 5659/16 del 23.2.17 y 3202/18 del 5.2.19, entre otras).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que -según manifiesta en el escrito de inicio- la actora se desempeñó como empleada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    desde el 11.9.1980 y que en razón de ese vínculo laboral, estaba afiliada -desde el año 2010- a la obra social OSFE con cobertura asistencial de un plan superador a través de OSDE. Expone que al obtener el beneficio de la jubilación ordinaria, comunicó a las demandadas su voluntad de continuar como afiliada, bajo la modalidad del Plan 210.

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo...

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