Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Junio de 2018, expediente CNT 047331/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47331/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81858 AUTOS: “P. F. C/ G. C.

  1. SRL Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÒN CIVIL” (JUZG.

    Nº 23).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 573/589 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común contra todos los accionados, como asimismo al reclamo por el seguro de vida obligatorio por el que condenó al empleador, apelan la coaccionada “P.C. e hijos SRL” a fs. 589/606, su letrado a fs. 617, la parte actora a fs.597, y su letrado, la aseguradora a fs. 610/612, su letrado a fs.609 y la perito contadora a fs. 596. Parte actor contestó agravios a fs. 620/621, “P.C. e hijos SRL” lo hizo a fs. 623 y la Defensora de Menores de Cámara lo hizo a fs. 636/637.

  2. Por razones de método iniciaré en análisis de los agravios de “P.C. e hijos SRL”, dirigidos a cuestionar que no se haya tenido por configurado la culpa exclusiva del trabajador –el causante-, en el infortunio. Discrepa en ese sentido con la apreciación que se efectuó de las pruebas –testimonial especialmente-, y que demuestran que el causante sabía que no estaba autorizado para subir al techo, pese a lo cual, lo hizo, produciéndose su caída y fallecimiento. Destaca el hecho de que el único de los cuatro empleados enviados por Goido Construcciones Industriales SRL para realizar la tarea de reparación del techo que no contaba con el arnés de seguridad era justamente el trabajador fallecido, lo que pone en evidencia la situación expuesta y configurativa del supuesto de excepción previsto en la norma.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, adelanto que la queja no podrá prosperar.

    Es del caso señalar en primer lugar, que a los fines de corroborar las defensas de las partes, debe estarse a las pruebas producidas en el presente expediente, lo que deriva en que los testimonios que se produjeron en las actuaciones penales –y que fueron meritadas a fs. 577/578; y me estoy refiriendo tanto a los testigos parte demandada como parte actora- y en tanto no fueron aquí convalidadas (obsérvese que ninguno de esos deponentes prestó declaración) no pueden ser considerarse por sí solas, elementos suficientes y conducentes para aquello.

    Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 28/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20049955#209876982#20180626091437323 En virtud de ello, y frente a las pruebas sí producidas en estos autos, considero respecto de los testimonios de Shossow (fs. 303/304), M. (fs. 308/309), C.F. (fs. 310/311) y Tibuat (fs. 316/318), que en efecto, y por las circunstancias que se mencionan a fs. 578, no convalidan la pretensión de la accionada:

    los deponentes son empleados de la empresa recurrente, no de G., y por lo tanto no eran compañeros del actor; y sus referencias sobre la tarea que se estaba realizando en el techo son en base a información que le había suministrado G. (de que el causante no debía estar en el techo y que por ello no tenía arnés de seguridad), pero de lo cual no hay en autos constancia objetiva alguna.

    En efecto, sobre este último hecho, como lo destaca la magistrada a fs.577 in fine, y que es soslayado en el memorial, no existe constancia alguna por escrito de la no autorización al Sr. Z. para trabajar en altura en el lugar donde debían reemplazarse las chapas dadas. Antes bien, en el documento de fs. 56 adjuntado por la apelante, y que es la nómina del personal habilitado para la tarea en cuestión emitido por la ART, no se consigna ninguna limitación funcional para el causante.

    Sumado a ello, manifestó el testigo M. –a fs. 308 in fine- que había un capataz pero que al momento del accidente no estaba; lo que también es corroborado por F.C. a fs. 310/311 y por T. a fs. 317, quienes dijeron que aquél había ido a buscar materiales (selladores) hasta la firma G. por lo que en ese momento nadie controlaba lo que estaba haciendo la gente que estaba arriba.

    R. asimismo, a la valoración que se efectuó a fs. 579 de la pericial técnica y en donde se ponen de resalto obligaciones o recaudos que debían cumplir las empresas aquí reclamadas y que no se hallaban cumplidas.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.Á. c/Neumáticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el causante no hubiera tenido que realizar las tareas para la codemandada, no habría caído del techo, por lo que el riesgo de esa cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador, y Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20049955#209876982#20180626091437323 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V al dueño y/o guardián con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuir a la apelante las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea realizada por el trabajador fallecido, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t.

    5 pág. 471).

    Asimismo, la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art.

    1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf.

    P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena

  3. Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. P., ob. cit., p. 556).

    Así, correspondía a la demandada una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra la defensa de aquélla para sustentar el rechazo de la demanda de indemnización fundada en el derecho civil.

    Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 28/06/2018 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20049955#209876982#20180626091437323 En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. C.S.J.N., L. 428.

    XXXI, “Luna, A. c/E.A.C.S.A.S.A. y otros s/ indemnización” del 26 de marzo de 1996).

    Probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad.

    En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en...

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