Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 076631/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

76631/2017 OZES, A.G. c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL TRES DE FEBRERO s/EMPLEO PUBLICO [Juzgado n°

12

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “O., A.G. c/ Universidad Nacional Tres de Febrero s/ empleo público”

[Juzgado nº 12],

El juez R.E.F. dijo:

  1. El señor A.G.O. promovió una demanda contra la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) con la finalidad de obtener una indemnización por el “despido sin causa” y por el daño moral que dijo haber sufrido. Fundó su pretensión en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (fs. 5/14).

  2. La UNTREF contestó la demanda y planteó la excepción de incompetencia (fs. 113/126).

    Sostuvo, en lo que aquí interesa, que: (i) “[H]a sido demandada por el [actor] pretendiendo instar una acción por DESPIDO”; (ii) La ley de contrato de trabajo “es absolutamente inaplicable en el caso de autos, habida cuenta [de] la naturaleza de la relación y contenido jurídico de la misma”;

    (iii) “El actor fue designado por la Universidad Nacional de Tres de Febrero en el Área de Mantenimiento y Servicios Generales en el agrupamiento,

    mantenimiento y producción y servicios generales inc. ‘b’ en el tramo inicial inc. ‘c’ del art. 47, decreto 366/06 […] de manera no permanente, bajo la categoría 7, ocupando un puesto en la planta transitoria”; (iv) El actor “no se vinculó con la Universidad a través de la sustanciación de un concurso que le otorgue estabilidad en la función para la cual fue contratado”, y (v) El actor “aceptó voluntariamente la prestación de sus Servicios para la Universidad en el carácter pactado, conociendo la inestabilidad de su Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    designación y que su vinculación se encontraba estrechamente vinculada con las necesidades variables […], lo que impide su impugnación”.

  3. El actor, al contestar la excepción de incompetencia, expuso que “[e]l conflicto laboral de la presente demanda se basa en el despido arbitrario sin causa producido el 22 de diciembre de 2015, luego de SEIS (6)

    años de labor ininterrumpida […] en momento en que se encontraba en pleno tratamiento médico y rehabilitación, con uso y en goce de licencia médica por haber sufrido un accidente de trabajo en la sede de su trabajo habitual” (fs. 159/166).

  4. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), al confirmar la decisión de primera instancia, declaró la incompetencia de ese fuero y remitió las actuaciones a este fuero. Para así decidir sostuvo que “la presente controversia debe ser resulta al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público” (fs. 286/287).

  5. La jueza de primera instancia admitió parcialmente la pretensión,

    con costas a cargo de la parte demandada.

    Para decidir de esa manera expuso los siguientes fundamentos:

    i. “[L]as tareas desarrolladas —función no docente en el área de mantenimiento y limpieza— no pueden calificarse de transitorias”.

    ii. “[R]esulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna al trabajador que prestó servicios dependientes para la universidad demandada, en forma ininterrumpida durante más de cuatro (4) años y nueve (9) meses […] bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente”.

    iii. “[R]esulta aplicable en autos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente ‘Ramos’”.

    iv. “[S]i bien es cierto que la ley 23.592 reconoce el derecho a percibir una indemnización a favor de la persona que sufra discriminación […] lo cierto es que no [se] aprecia que el caso del actor pueda ser encuadrado en sus términos”.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    76631/2017 OZES, A.G. c/ UNIVERSIDAD

    NACIONAL TRES DE FEBRERO s/EMPLEO PUBLICO [Juzgado n°

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    v. “[D]e haberse modificado los lugares de destino no puede asignarse ilicitud alguna”.

  6. El actor apeló la sentencia y expresó diversos agravios que fueron replicados:

    i. “[E]l actor trabajó para la demandada en forma ininterrumpida la cantidad de CINCO (5) AÑOS nueve (9) meses y veintidós días (22), y no la cantidad volcada en la sentencia, siendo de suma importancia el año no computado, dado que con más de 5 años adquiere […] la estabilidad de empleado público”.

    ii. “[L]e corresponde al actor [la] indemnización [prevista en la] ley 25.164 art. 11º [por] seis años de antigüedad, 6 salarios, más la compensación del párrafo tercero de la Ley 25.164 art. 11 que establece una suma equivalente de un período de seis meses a un año, tomando esta parte en forma prudencial el período de seis meses, que son seis salarios”.

    iii. “[D]ado el carácter alimentario y asistencial de lo adeudado […],

    se exima [de aplicar el artículo 22 de la ley 23.982] y se abone el total de lo adeudado en el tiempo mínimo que consideren corresponda”.

    iv. La sentencia “no apreció ni tuvo en cuenta que ni la demandada ni la ART le pagaron salarios al actor durante su tratamiento de rehabilitación del accidente de trabajo”.

    v. “[S]e encuentra plenamente probado el ‘ius variandi’ sufrido”.

    vi. “Es indudable que […] sufrió daño moral al ser despedido por la demandada en forma arbitraria y discriminatoria por su estado físico en razón de que por las lesiones que tiene por el accidente laboral sufrido ya no podía cumplir con sus tareas, cesando la relación laboral sin ninguna comunicación, siendo privado de todos sus derechos de protección a la salud [y] al trabajo”.

    vii. La sentencia “solo trató la indemnización por despido sin causa, el daño moral y el ‘ius variandi’, no expidiéndose sobre el reclamo salarial,

    SAC, vacaciones, entrega de Certificados de Trabajo”.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    viii. La sentencia no se pronunció respecto de la “conducta maliciosa y temeraria de la accionada”.

  7. La parte demandada apeló la sentencia y expresó varios agravios que fueron replicados:

    i. “[F]ue legítima la conducta […] de no renovar la contratación del Sr. O., sin que en el caso, se le puedan imputar consecuencias perjudiciales por haber tomado aquella decisión”.

    ii. “[E]n ningún caso corresponderá la aplicación, no solo de la LCT,

    sino tampoco de la ley 25.164”.

    iii. La sentencia “soslaya los principios imperantes en el procedimiento aplicado y la regla de la sana crítica, trasluciendo una grave conculcación al derecho de defensa en juicio, a la vez que evidencia un apartamiento de lo dispuesto en la Constitución Nacional, y los principios fundamentales que sirven de base para nuestro ordenamiento jurídico”.

    iv. La jueza “está fallando ultra o extra petita, toda vez que [la aplicación de la ley 25.164] nunca fue incluida en la demanda ni es motivo de la controversia planteada”.

  8. Preliminarmente debe hacerse hincapié que la litis quedó

    integrada con las manifestaciones que exhibieron: (i) el actor al promover la demanda y al contestar la excepción de incompetencia, y (ii) la universidad demandada al contestar la demanda y al plantear la excepción de incompetencia.

    En este contexto es conveniente señalar diversas circunstancias procesales relevantes:

    i. El actor fundó su derecho en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y sostuvo que la conducta de la universidad comportó un despido arbitrario.

    ii. La universidad reconoció que el actor fue contratado de forma “no permanente” en la planta transitoria, que conocía la “inestabilidad de su designación” y que su vínculo laboral se rigió por el convenio colectivo de Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    76631/2017 OZES, A.G. c/ UNIVERSIDAD

    NACIONAL TRES DE FEBRERO s/EMPLEO PUBLICO [Juzgado n°

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    trabajo para el sector no docente de las instituciones universitarias nacionales (decreto 366/2006).

  9. Con esa mirada, los agravios ofrecidos por la parte demandada relativamente a que el actor no solicitó que se aplique la ley de empleo público ni el precedente “Ramos” y que la jueza actuó “extra petita” en la sentencia apelada deben ser desestimados.

  10. Corresponde, pues, examinar si es procedente reconocer una indemnización, con sustento en el precedente “Ramos” a raíz de la ruptura del vínculo jurídico que existió entre el actor y la Universidad Nacional de Tres de Febrero.

  11. Esta sala, al examinar pretensiones que exhibieron una sustancial analogía con la que presenta este caso, expuso las siguientes consideraciones:

    i. En el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), la Corte Suprema, al delinear su interpretación sobre el marco de las contrataciones temporarias acordadas por la administración, descalificó “el comportamiento del Estado Nacional” por cuanto “tuvo aptitud para generar […] una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’” (causas “Zanón, E.M. c/ EN –Mº Economía- DNNP y otro s/ empleo público”, “., Ana c/ EN-PGN s/ empleo público”,

    Cukierkorn, D.A. c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público

    y “B.M. c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público”, pronunciamientos del 9 de febrero de 2017, del 29

    de noviembre de 2018, del 14 de mayo de 2019 y del 23 de febrero de 2021,

    respectivamente).

    ii. En el precedente...

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