Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 049828/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67616 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49828/2010/CA1 (Juzg. N° 33)

AUTOS: “O.V.R. C/ MARTINEZ DE ALZAGA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de mayo de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La parte actora presenta su memorial recursivo a fs.

1214/1226, siendo el mismo replicado por Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fs. 1261/1269, por Coto Cicsa a fs. 1270/1274 y por M. de Alzaga SA a fs.

1275/1278.

Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Por su parte, la demandada M. de A.S. interpone su recurso de apelación a fs. 1232/1234, y Coto Cisca hace lo suyo a fs. 1241/1248; siendo ambas queja contestadas en forma conjunta a fs. 1281/1290.

A)En primer lugar examinaré los agravios vertidos tanto por la actora como por las demandadas M. de A. y Coto Cicsa en relación a la acción por despido.

En este sentido, adelanto que los argumentos expuestos por la empleadora M. de A. no controvierten eficazmente los fundamentos dados en el pronunciamiento de grado.

El recurrente insiste en su argumentación basada en que el vínculo que uniera a las partes se disolvió por el abandono de trabajo de la actora, sin controvertir en modo alguno el argumento central del fallo fundado en la circunstancia insoslayable de que el despido se perfecciona cuando la comunicación emitida llega a la esfera de conocimiento del denunciado; y que dicha situación en el caso se da el día 24/8/2010 (ver telegrama de fs. 284 e informe del Correo Oficial de fs. 457).

Por tanto y argumentos propios del fallo apelado en este aspecto que no advierto debidamente controvertidos (art. 116 LO) propongo se mantenga lo decidido en origen en relación a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocara la actora.

La accionada (M. de Alzaga) se queja de lo decidido por la Sra. Jueza “a quo” respecto de la jornada de trabajo.

Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Sostiene al respecto que en el art. 8 del Convenio Paritario aprobado por R.. 782 de la Secretaría de Trabajo se estipuló que la jornada normal y habitual para los “call centers” es de 36 horas semanales y que toda hora adicional se considerará como “hora extra”, estableciendo así una jornada habitual de la actividad 36 horas. Destaca que la accionante fue remunerada conforme el régimen de jornada acordado. Agregó

que la condena a abonar una remuneración por una jornada de 48 hs. semanales si la jornada no podía exceder de 36 hs. implica una violación al principio de igualdad de los trabajadores.

Desde esta perspectiva, adelanto que el recurso en cuestión no resulta atendible puesto que en el mismo se advierte que el apelante vierte argumentaciones que no efectuó

en su escrito de contestación de demanda.

En efecto, soslaya la quejosa el principio de que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la Sra. Juez de primera instancia, limitándose exclusivamente al estudio de los hechos controvertidos por las partes, dado que de lo contrario se vulneraría el principio de congruencia (art. 277 del CPCCN) y la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. art. 18, C.N.) y en este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “el apartamiento de los términos de la litis atenta contra el principio de congruencia (fallos 300: 1.015), el carácter de tal principio como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos”.

En consecuencia, voto por confirmar el decisorio de grado Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA en lo que al punto en análisis se refiere.

Tampoco asiste razón al presentante en relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que la mera puesta a disposición del certificado al que alude la norma no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma.

Ahora bien, en el caso la demandada fue intimida a la entrega de los mismos y lo cierto es que no entregó aquel instrumento, ni dentro del plazo de treinta días que la reglamentación prevé en favor del empleador, ni posteriormente, habiendo sido condenado a ello en la sentencia de grado. Por lo que considero que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos fácticos de procedencia del rubro reclamado.

En cuanto a lo decidido respecto del incremento legal previsto por el art. 2 de la ley 25323, adelanto que la queja no resulta atendible. Ello así por cuanto en el caso la accionada ha sido intimada fehacientemente en los términos dispuestos por dicha normativa y al no cumplirse con la misma ha obligado a iniciar la presente acción judicial.

No será procedente la queja relativa a la desestimación de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

Ello puesto que, tal como lo he sostenido con anterioridad, la expresión utilizada por el art. 1° de la ley 25.323 “cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”

debe interpretarse a la luz del último párrafo del artículo en obvia referencia a los supuestos previstos por los arts.8, 9 y Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI 10 de la ley 24.013, es decir para el caso que la relación no se encontrara registrada (primer supuesto), se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (supuesto captado por el art.9 de la ley 24.013) o bien se consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador; y ninguno de estos supuestos se verificaron en la causa.

Sentado lo expuesto, procederé a examinar los agravios vertidos por la codemandada COTO C.I.C. S.A., en relación a su condena solidaria en los términos previstos por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En este sentido, adelanto mi coincidencia con los fundamentos brindados al respecto en la sentencia de grado.

En el caso la actora (empleada de M. de A. S.A.) gestionaba cobranzas (clientes que no cumplían con los pagos de la tarjeta TCI de Coto Cicsa) para la condenada solidariamente.

En ese sentido, se ha acreditado que la recurrente contrató los servicios de la codemandada M. de A. S.A. con el fin de que llevará adelante la cobranza de créditos impagos, lo que sin lugar a dudas constituye una labor que no puede escindirse de su giro normal y especifico, y como tal debe ser encuadrada en los términos del Art. 30 de la LCT.

En ese marco, habiéndose acreditado que la actora se encontraba indebidamente registrada (jornada a tiempo parcial)

cabe confirmar la condena solidaria de la recurrente con fundamento en el Art. 30, párrafo de la LCT, por todas las obligaciones, sin distinción (a excepción de la condena a Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA hacer entrega de los certificados de trabajo puesto que llega firme a esta alzada que la obligada es la empleadora M. de Alzaga SA). Por lo demás, destaco que no se advierten en el escrito recursivo elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto (art. 116 LO).

Tampoco resultan atendibles los argumentos expuestos en el segundo agravio (fs. 1244). La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos.

Los agravios vertidos por la demandada M. de A.S.A. en relación a la imposición de costas respecto de la acción por despido, no resultan procedentes ya que la forma en que las mismas han sido impuestas se ajusta al principio rector en la materia que se basa en la derrota (art. 68 CPCCN), por lo que también en este aspecto del decisorio propongo su confirmatoria.

Tampoco resultan atendibles los agravios expuestos por COTO C.I.C. S.A. en relación a la tasa de interés aplicada al monto de condena establecido en la...

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