Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 049931/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 49931/17

AUTOS: OYOLA, S.M. C/ MUÑOZ DE TORO,

F.C. Y OTRO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las partes actora y demandada F.C.M. de Toro, mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica del actor. La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

El demandado critica que no se tuviera en cuenta el desconocimiento de su parte respecto del intercambio telegráfico -por lo que no estaría probado el despido indirecto, a su criterio-. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial, específicamente respecto de V.D.B.. Asimismo, critica que se considere que en la especie hubo una relación directa entre la actora y su parte. Apela la condena al pago de los rubros establecidos con fundamento en los arts. 2 de la ley 25323 y 15 de la ley 24013. Finalmente, cuestiona la condena a la entrega del certificado de trabajo.

La actora apela el rechazo de los rubros reclamados con sustento en el art. 8 de la LNE y art. 80, LCT.

En esta causa, la actora denunció que ingresó a prestar servicios el 1/1/11 en favor de los codemandados, F.C.M. de Toro y R.M. de Toro, en tareas de maestranza, quienes poseen diversas oficinas en el edificio donde tuvo lugar la prestación de tareas, entre ellas el estudio “M. de Toro &

Muñoz de Toro”.

Alegó que el 21/3/17 emplazó a los codemandados Fecha de firma: 31/03/2023 para que registraran correctamente su contrato de trabajo, realizaran aportes al seguro de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

retiro y al sistema previsional y le abonaran horas reclamadas en los términos del art. 201,

LCT. Frente al silencio de F.C.M. de Toro y el rechazo de R.M. de Toro, se consideró despedida el 25/4/17.

La sentenciante de primera instancia hizo lugar a la acción, y para así decidir se basó en la prueba testimonial producida -declaraciones de B.C.D., F.L.G. y B.V.D.,

quienes dieron cuenta del contrato habido entre las partes, dando suficiente razón de sus dichos.

Asimismo, desestimó las impugnaciones de la demandada, y expresamente sostuvo que: “En cuanto a las impugnaciones de fs. 198/199,

201/208 y 210 respecto que los testigos B.C.D. y F. tengan juicio pendiente con los accionados, dicho extremo no excluye su declaración, sino que solo lleva a observarlos con estrictez y en función del resto de las pruebas de la causa,

con las cuales se corresponden (arts. 90 LO y 386 CPCCN). Debo destacar que el relato de ambos testigos no presenta contradicciones en cuanto a lo referido respecto al horario y tareas ya que, justamente, los mismos las desempeñaron en el mismo lugar”.

En cuanto a la impugnación de la testigo V.D.B., la J. expresó que “a tenor de fundar la impugnación sostiene el codemandado que dicha testigo también tuvo juicio contra él, acompaña copia de la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 28 en el marco del expediente nº 63070/2017, in re ‘’Barrientos Valeria Denise c/

Muñoz de Toro F.C. s/ Despido” , donde fue rechazada la pretensión de la testigo por no haberse acreditado la prestación de servicios a favor del demandado. Pues bien, tal como puede extraerse del análisis llevado a cabo en dicha causa, la testigo B. tuvo un vínculo con la sociedad M. de Toro Patagonia S.A., registrando aportes a favor de dicha sociedad, circunstancia que difiere de la que analiza en esta causa. En particular, considero que sin perjuicio de tener que llevarse a cabo la apreciación del testimonio de Barrientos con una mayor estrictez, no resulta procedente su exclusión total, debido a que tal como reconocen los propios demandados, en el inmueble donde operaba el estudio jurídico, funcionaban a su vez diversas empresas.

Distinto resulta el caso de la aquí actora, en tanto no solo se encuentra acreditado que su prestación de servicios se llevó a cabo fuera de todo registro (v. informe AFIP de fs.152/158), sino que ninguna prueba han acreditado los aquí codemandados para desvirtuar la presunción constituida por el art.23 de la LCT”.

En dicho marco, se hizo lugar a la acción por despido en los términos reclamados en el inicio. Sin embargo, se rechazó el reclamo por horas extraordinarias, pues no se acreditó que la prestación hubiera excedido el límite legal. De igual manera, se rechazó el rubro reclamado con sustento en el art. 8, LNE, pues se sostuvo que “si bien ha quedado probado que la relación no se encontraba registrada y Fecha de firma: 31/03/2023

que la actora intimó oportunamente a su Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

respectiva regularización, no pudo acreditarse Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

en autos que la accionante cumpliera con el requisito previsto por el inc. b del art.11 de la norma citada y art. 47 de la ley 25.345, en cuanto impone remitir copia a la A.F.I.P. del emplazamiento formulado en tiempo oportuno a los fines de la percepción de las multas en cuestión (el 14/10/21 se tuvo por desistida a la accionante de la prueba informativa al Correo Oficial y el respectivo telegrama acompañado como documental a dichos fines fue expresamente desconocido por los accionados)”, y de igual manera se resolvió el rechazo del rubro contemplado en el art. 80, LCT.

En cuanto a la condena para ambos codemandados, la sentenciante de primera instancia analizó y concluyó que: “El argumento vertido por los demandados en cuanto a que, de quedar probada la prestación de servicios por parte de la actora, la misma hubiera sido desempeñada a favor de M. de Toro & Muñoz de Toro S.R.L. (sociedad cuya existencia ha quedado acreditada –v. informe de la Inspección General de Justicia incorporado el 04/02/22-) cae de por sí porque la oponibilidad de la persona jurídica pretendida no resulta procedente por el hecho que, tal como ha quedado acreditado con las declaraciones prestadas, eran los propios codemandados (titulares del emprendimiento) quienes dieron órdenes y se beneficiaron con la fuerza de trabajo de la accionante, en el marco de una relación que se desarrolló fuera de cualquier tipo de registro, circunstancia que ha impedido a la accionante conocer si los nombrados actuaban a título personal o por cuenta de la sociedad. A su vez, tal como surge de la contestación de la I.G.J., los aquí codemandados resultan ser los Gerentes de dicho ente,

por lo que a consideración de la suscripta, los mismos habrían incurrido, además, en una conducta antijurídica y fraudulenta en el manejo de...

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