Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 052672/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 52672/2012 - OVIEDO, O.O. c/ SISTEMAS

TEMPORARIOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.

procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió, en lo principal, la demanda incoada al inicio, se alzan la codemandada Dro-Pur S.A.

    y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 461/464 y fs. 466/467, respectivamente, cuya réplica -en el último caso- luce a fs. 480/1.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus estipendios, por considerarlos reducidos (v. fs. 467, punto “II”).

  2. La coaccionada Dro-Pur S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró no acreditada la eventualidad justificante de la modalidad contractual escogida y, en consecuencia, la consideró empleadora en los términos del art. 29 de la LCT.

    Cuestiona asimismo la procedencia del recargo indemnizatorio establecido por el art. 80 LCT, la condena a entregar los instrumentos exigidos por dicha norma y los honorarios discernidos en favor de los profesionales intervinientes, pues los estima elevados.

    Por su parte la actora, luego de plantear que su agravio justifica una excepción a la cortapisa establecida por el art. 106 LO, cuestiona el rechazo de las multas contempladas por los arts. 8º y 15 de la ley 24.13.

  3. Adelanto desde ya que la apelación deducida por la codemandada Dro-Pur S.A. no recibirá, por mi intermedio, favorable acogida.

    Digo ello pues la apelante no rebate concretamente el principal fundamento brindado por la Sra. Juez a quo para así decidir: esto es, que la contratación se extendió más allá del límite temporal fijado por el art. 72 LNE (vgr. seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años).

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Repárese en tal sentido que la recurrente sólo sostiene que teniendo en cuenta que el tiempo que laboró el actor “...fue menor a siete meses...resulta una aplicación demasiado estricta del plazo establecido la norma...” (v. fs. 462 vta.), apreciación subjetiva que –lógicamente- no resulta suficiente para enervar la decisión adoptada sobre el tópico, por cuanto se encuentra fuera de debate que el trabajador,

    por mucho o por poco, se desempeñó en exceso del plazo legal, extremo que descarta la configuración de la eventualidad invocada (arg. cfr. art. 116 LO).

    Tampoco son admisibles los argumentos que expone la apelante en la inteligencia de que el art. 72 de la ley 24.013 no resulta aplicable cuando se trata de contrataciones efectuadas por intermedio de empresas de servicios eventuales y no de modo directo por la empresa usuaria de los servicios, pues no existe razón alguna para efectuar dicha distinción.

    La modalidad contractual de excepción se rige por las previsiones contenidas en los arts. 68 a 74 de la ley 24.013, y los artículos que le siguen (75 a 80) son dedicados a regular las empresas de servicios eventuales, pero no -como sugiere la recurrente- a un contrato de trabajo eventual con características diferentes.

    Lo expuesto, resulta suficiente para...

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