Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Agosto de 2017, expediente CCF 001720/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 29 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “OVIEDO NORMA ETHEL C/

ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 1720/2016/CA2; Juzgado Nº 6, Secretaría Nº 11) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y Eduardo R.

Machin (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 99/107?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 99/107 hizo lugar a la demanda promovida por la señora N.E.O. contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. a efectos de obtener que la demandada fuera condenada a pagarle en dólares estadounidenses la renta vitalicia previsional prevista en la póliza n° 604758-0 y a abonarle las diferencias que existían entre las sumas liquidadas por tal concepto en moneda de curso legal y las que la aseguradora hubiera debido pagarle en la aludida moneda extranjera por el período correspondiente a los dos años previos a la interposición de la demanda.

    En lo vinculado al fondo de la cuestión, la señora magistrada de grado hizo lugar a la pretensión de la actora por considerar inconstitucional la Ley 25.561, el Decreto 214/02, las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las normas Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #28180991#186896788#20170829113504944 administrativas que habían afectado las condiciones originales del contrato en cuestión.

    Arribó a esa decisión, asimismo, por remisión a la doctrina de la Excma. CSJN recaída en el caso “B.”.

    Reconoció a la actora, por ende, el derecho a percibir la renta vitalicia de marras en la misma moneda –dólares estadounidenses- en la que había sido pactada.

    En cuanto a las diferencias más arriba referidas, admitió su procedencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Los recursos.

    1. Ambas partes apelaron.

      Orígenes Seguros de Retiro S.A. fundó su recurso a fs. 120/33, el que fue contestado por la actora a fs. 135/7, mientras que esta última hizo lo propio a fs. 119, expresando agravios que no fueron respondidos por su adversaria.

      La aseguradora se queja de que la sentenciante haya rechazado la excepción de prescripción anual opuesta por su parte con sustento en lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418.

      Sostiene que la pesificación de las rentas debidas a la actora se produjo en el mes de enero del año 2002, por lo que, siendo que la demanda fue promovida en el año 2016 –más de 14 años después de la ocurrencia de los hechos que le dieron lugar- la acción debe considerarse prescripta.

      Manifiesta, asimismo, que la magistrada de grado omitió tratar las excepciones de prescripción bienal, quinquenal y decenal que también habían sido planteadas por su parte en los términos que reitera.

      De otro lado, se agravia de la incongruencia en la que considera incurrió la a quo al concluir que su parte debía abonar las aludidas Fecha de firma: 29/08/2017 rentas en dólares sin haber declarado la inconstitucionalidad de la normativa Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #28180991#186896788#20170829113504944 Poder Judicial de la Nación de emergencia que había “pesificado” las deudas contraídas en moneda extranjera.

      Sin perjuicio de ello, esgrime que el saldo de la cuenta de capitalización del causante fue formado como consecuencia de aportes previsionales realizados en pesos y así fueron transferidos a su parte, lo cual demuestra que la denominación en dólares efectuada en el contrato sólo sirvió como cláusula de ajuste.

      Deriva de ello, por remisión a la doctrina de la Excma. CSJN en el fallo “B.”, que la pesificación de las rentas debe entenderse razonable en razón de que no se generó daño alguno a la beneficiaria en tanto el importe que se le devuelve tiene el mismo o mayor poder adquisitivo que el que tenía el depósito originario.

      Expresa que no existió ninguna cobertura de la devaluación como riesgo propio del seguro de renta vitalicia, de lo que infiere que ese riesgo no debe ser asumido por la aseguradora.

      En tal sentido y, si bien reconoce que la Excma. CSJN en el caso “B.” consideró que el aludido riesgo debía ser asumido por la aseguradora en función de su profesionalidad, manifiesta que poner a su cargo un “seguro de cambio de moneda” estaba expresamente vedado por la ley de seguros y que, por lo demás, excedía en forma notoria el alea del seguro contratado por la actora.

      Hace hincapié en los perjuicios que el temperamento aplicado genera a su parte destacando la inequidad que implica obligar a la aseguradora a cumplir en la moneda de origen cuando no se ha aplicado el mismo principio respecto de las acreencias de las que ella era titular.

      Explica que las aseguradoras no gozan de libertad para determinar dónde invertir, sino que deben hacerlo en activos locales en virtud de las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por lo que ninguna otra cosa hubiera podido exigírsele a efectos de prevenirse de la Fecha de firma: 29/08/2017 llamada pesificación.

      Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #28180991#186896788#20170829113504944 Invoca la doctrina de los actos propios, sosteniendo que la actora percibió su renta pesificada durante más de catorce años sin formular ningún cuestionamiento, por lo que concluye que le resulta aplicable la conocida doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional.

      Subsidiariamente, requiere que se aplique la doctrina del “esfuerzo compartido” y se agravia también de que el a quo haya condenado a su parte a pagar intereses a la tasa del 7% anual no capitalizable sobre las diferencias reclamadas.

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