Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Marzo de 2023, expediente FMZ 014044/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14044/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.M.C.P. ,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14044/2021/CA1,

caratulados: “OVEJERO JUSTO OSVALDO c/ANSES s/Reajustes de Haberes”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/11/2022, contra la resolución de fecha 14/11/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 14/11/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.M.C.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 14/11/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 18/11/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 21/12/2022 la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de que la sentencia otorga ultractividad al art. 32 de la ley 24.241, el que se encontraba suspendido por ley 27.541, y reemplazado por los Dec. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020.

Manifiesta que esto priva al Estado Nacional del ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por la CN art. 76. Entiende que esto daña el erario público,

pudiendo provocar el desfinanciamiento del sistema previsional argentino.

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

En segundo lugar, explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional,

sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año.

Se agravia además de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426 sobre las retroactividades de los períodos devengados de julio a diciembre del año 2017.

En otro orden de ideas, se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá

reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14044/2021/CA1

Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas,

la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Finalmente cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corridos el traslado de rigor, el actor contesta en fecha 01/02/2023. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 06/02/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo el beneficio previsional en fecha 07/11/2006 durante la vigencia de la Ley 24241.

El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCCN contra ANSES a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020,

495/2020 y concordantes. Solicitó se aplique la pauta de movilidad prevista por la ley 27.426 y proceda a abonar las diferencias de movilidad o retroactividades que Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

hubieran podido surgir como consecuencia de la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que no debe hacerse lugar al recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Entendemos que no le asiste razón a la recurrente. Esta Cámara ya ha zanjado la discusión respecto a la constitucionalidad de los Decretos 163/2020, 692/2020, 899/2020, 495/2020 y 540/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541 tanto de la sala A, autos FMZ 54800/2019/CA1, caratulados:

GUERRA A.A. c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS

, de fecha 27/08/2021 como de la Sala B Nº FMZ 10896/2020/CA1, caratulados: “POBLETE,

O. ARGENTINO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, de fecha 27/08/21, ambos pueden consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

b) En cuanto al agravio fundado en la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley 27.426 advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto en autos Nº FMZ 17413/2019/CA1, caratulados: “HERRERA, HUGO

HORACIO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, de fecha 22/09/2020, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas. El mismo puede consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento

(Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

La queja del demandado condensa los mismos argumentos que en su contestación de demanda y son rechazados en esta instancia por adhesión al fallo al que remite el juez y que esta segunda instancia viene repitiendo en idénticas casos.

Por ello, por...

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