Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Febrero de 2023, expediente FCT 013000687/2010/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000687/2010/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “O., D. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad” Expte. N° FCT 13000687/2010/CA1, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución
en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06,
hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga
de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la
restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio provisional, declaró
el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás
exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados
intervinientes.
-
En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la
sentencia de fondo, se agravia al considerar que resulta improcedente la declaración de
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8283146#357024172#20230213084126110
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez
que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere
mayor debate y prueba.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace
reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no
fue contestado por la parte actora.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo
incoado contra la sentencia de fondo, adentrándome en el estudio de los agravios planteados,
respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida y su
inadmisibilidad, cabe desestimar tal agravio, toda vez que en autos se trata de una Acción
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8283146#357024172#20230213084126110
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M.D. del artículo 322 del CPCCN y no de una Acción de A. en los
términos de la Ley 16986.
-
Entrando al análisis de constitucionalidad de la normativa cuestionada me
encuentro en condiciones de adelantar que ella imposibilita y/o restringe el acceso a los
beneficios de la seguridad social, reconocidos con carácter integral e irrenunciables que
gozan de tutela constitucional art 14 bis CN, a los trabajadores contemplados en la última
parte del art. 4 de la Resolución 884/06.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización de deudas de la
Ley 24476 y acceder al beneficio previsional de acuerdo a lo normado en el art. 6 de la Ley
25994, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida; sin embargo la Resolución Nº
884/06 –dictada como consecuencia de las facultades atribuidas por Decreto 1451/06 para
establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional de
aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales,
pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean
nacionales, provinciales o municipales le impide hacerlo al establecer en su art. 4º que
los trabajadores que se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, solo adquirirán derecho al cobro del beneficio
provisional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y en tanto cumplan la
totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de
las incompatibilidades entre beneficios provisionales vigentes.
Como se advierte en la Resolución 884/06 se ha incurrido en un exceso en el
ejercicio de las facultades reglamentarias, vulnerándose el principio de la jerarquía
normativa al establecer un requisito no contemplado en la Ley 25994 ni en los Decretos
1454/05 y 1451/06, excediéndose en su ámbito de validez. Conclusión que tampoco ha
sido eficazmente rebatida por la apelante cuando fue expresada por el juez de anterior
grado.
La modificación en la forma de pago de la deuda tiene graves implicancias
prácticas en personas de escasos medios económicos que no disponen de la suma
correspondiente para afrontar la exigencia impuesta por la Resolución Nº 884/06, en tanto
imposibilitaría obtener el goce de la jubilación ordinaria.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara...
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