Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Septiembre de 2016, expediente FRO 063000718/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 29 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 63000718/2008 caratulado “O.B., M.L. c/ ANSES s/

Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a esta Alzada, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 81 y 83) contra la sentencia nro. 1405/2010 que revocó la resolución recurrida y ordenó a la ANSES que respecto al haber inicial, recalcule la prestación compensatoria en la forma prevista por el art. 24 inc. a de la ley 24.241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha del cese, según las variación experimentada por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción elaborado por el MTTS y una vez recalculado el haber inicial del actor, se proceda a su movilidad conforme el criterio sustentado por la Corte Suprema en “B., A.”; declaró

la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, y estableció que los haberes del actor se movilicen, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, mediante la utilización de las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, autorizando la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. Ordenó que se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina y en la forma dispuesta por el art. 22 de la ley 24.463. Hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada conforme al art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241 e impuso las costas en el orden causado (fs. 76/77 vta.).

Concedidos los recursos libremente (fs. 82 y 84), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 85/87), donde la demandada y la actora expresaron sus agravios (fs. 91/95 vta. y 96/97 Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #3113282#162948953#20160927103417486 respectivamente). Ordenado el traslado respectivo (fs. 145) no fue contestado por las partes.

De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 146).

Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltas (fs. 151).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió que el juez de grado en su decisorio haya ordenado, respecto al haber inicial, realcular la prestación compensatoria en la forma prevista por el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, atento que lo que oportunamente se solicitó fue el reajuste del haber original y la movilidad del beneficio de pensión.

    Señaló que la ley vigente al momento del cese del causante era la ley 18.037, normativa por la que se demandó que se redetermine el haber inicial y se lo actualice hasta el fallecimiento del causante y que siguiendo esas pautas legales se recalcule y movilice el haber de pensión.

    Asimismo se agravió que el juez a quo no haya condenado a la demandada a que recalcule el haber inicial de la pensión aplicando el 75%, que establece el art. 52 de la ley 18.037.

    Explicó, que la pensión es una...

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