Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Noviembre de 2016, expediente CAF 006336/2016/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 6336/2016 “OTTO, H. E. c/ DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO
EXTERNO”
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016. EA Y VISTOS:
Estos autos, para decidir sobre los recursos de
apelación interpuestos a fs. 430 y 451, los cuales fueron mantenidos
mediante las presentaciones de fs. 471/475 y 477/485 y cuyo
traslado fue contestado a fs. 492/495 y 496/502, ambos contra el
pronunciamiento dictado a fs. 414/422.
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Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por
mayoría, (i) hacer lugar a la excepción de nulidad opuesta con
fundamento en las normas de bloqueo fiscal, respecto de los actos
determinativos del IVA por los períodos 01/00 a 12/00, del impuesto
a las ganancias por el período 2000 y de las multas fijadas en su
consecuencia (Resoluciones 285/06, 284/06 y 82/09); (ii) confirmar
la determinación efectuada en la Resolución 569/05 respecto del
IVA, por los períodos 1/01 a 12/01; (iii) rechazar la prescripción
planteada respecto de la multa aplicada en su consecuencia,
mediante la citada Resolución 82/09 y (iv) reducir esta última al
mínimo legal previsto por el artículo 45 de la Ley 11683; (v)
Confirmar la Resolución 570/05, en cuanto determinó el impuesto a
las ganancias por el ejercicio fiscal 2001 y reducir también la multa
fijada en su consecuencia al mínimo legal previsto por el citado
artículo 45; (vi) imponer las costas en proporción de sus respectivos
vencimientos y (viii) ordenar al Fisco que reliquide los montos
adeudados (lo que fuera cumplido mediante las liquidaciones de fs.
433/436 y 455/457, aprobadas a fs. 463).
Para sustentar dicha decisión, el tribunal a quo tomó en
consideración lo prescripto por los artículos 24, 25 y 28 del Anexo 1
de la Ley 24977 y 17 y 118 de la Ley 11683 y la jurisprudencia
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
Michelin SAICyF, de fecha 23 de febrero de 2010 y concluyó que
correspondía “hacer lugar, con costas a la excepción de nulidad
articulada por la actora con fundamento en la violación a las normas
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28099942#167386827#20161124104343523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 6336/2016 “OTTO, H. E. c/ DIRECCION
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EXTERNO”
de bloqueo fiscal respecto de las Resoluciones 284/06 y 285/06
apeladas en el Expte Nº 28903I y de la Resolución 82/09, apelada
en el Expte Nº 33352I, esta última, en lo relativo a la multa aplicada
en el IVA a los períodos fiscales 1/00 al 12/00” (v. fs. 416 vta.).
Por su parte, en relación a la prescripción formulada, el
Dr. P. valoro especialmente lo establecido por los artículos 58 y
68, inc. a, de la Ley 11683 y estimó que, en virtud de la última de las
interrupciones sucesivas suscitada respecto del período 12/01, “el
término de la prescripción comenzó a correr a partir del 1º de enero
de 2003 y entonces los cinco años se hubieran cumplido el 1º de
enero de 2008 para todos los períodos involucrados en autos” (v. fs.
416 vta.). Por lo demás, también observa que la demandada había
formulado denuncia penal, por los períodos en cuestión, con fecha
8 de agosto de 2006 y que el Juzgado en lo Penal Tributario Nº 3
declaró la prescripción a su respecto, mediante sentencia de fecha
17 de abril de 2008. Por consiguiente, en virtud de lo normado por
los artículos 65 de la Ley 11683 (conf. Ley 25795, con vigencia
desde el 17 de noviembre de 2003) y 20 de la Ley 24769, observó
que “la denuncia penal de fecha 8/8/06 fue realizada cuando ya se
encontraba vigente la reforma operada por la Ley 25795 a la ley de
procedimiento fiscal, por lo que resulta claramente aplicable la
causal de suspensión insertada al artículo 65, inciso d), que
establece la suspensión a partir de la denuncia penal y hasta los
ciento ochenta días posteriores a que la sentencia penal pasara en
autoridad de cosa juzgada. Es decir que en el caso de autos, a la
fecha de la denuncia penal, habían transcurrido tres años, siete
meses y ocho días del plazo de prescripción, momento a partir del
cual quedó suspendido, debiendo comenzar a computarse el resto
del plazo de un año y casi cinco meses, a partir de los ciento
ochenta días posteriores a haber quedado firme la sentencia penal
dictada el día 17/4/2008. Pero además, debe computarse el año de
suspensión que, con carácter general estableció el artículo 44 de la
Ley 26476, el que se computa a partir del 24/12/2008 (fecha de su
publicación en el Boletín Oficial y fecha de vigencia conforme el
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28099942#167386827#20161124104343523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 6336/2016 “OTTO, H. E. c/ DIRECCION
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artículo 50 de la citada ley), con lo cual –para el supuesto de autos
el plazo de prescripción se extendió hasta el 15/12/2009. De ello
resulta que, a la fecha del dictado del acto apelado, Resolución
82/2009, el día 25/08/2009, no se encontraban prescriptas las
acciones y poderes del Fisco para aplicar multas en IVA por los
períodos fiscales de 2001” (v. fs. 417).
Por su parte, el Dr. M. estimó, en virtud de la
jurisprudencia sentada en Fallos: 312:1351, que la interrupción
prevista por el inciso a del artículo 68 de la Ley 11683 sólo resulta
procedente ante la comisión de nuevas infracciones que se
encuentren sancionadas mediante resolución firme. Además, que
tampoco resulta aplicable lo estipulado por la modificación
efectuada por la Ley 25795 al inciso d del artículo 65 de la Ley
11683, en tanto ésta ha entrado en vigor con posterioridad al inicio
del curso de la prescripción correspondiente a las acciones que se
juzgan. “Admitir lo contrario, conduciría a la violación del principio
de irretroactividad de la ley penal contemplado por el artículo 18 de
la Constitución Nacional y por el artículo 2º del Código Penal
Argentino” (v. fs. 417 vta.).
Sin perjuicio de ello, recordó que la demandada se
encontraba jurídicamente imposibilitada de aplicar la sanción en
cuestión, en virtud de lo prescripto por el artículo 20 de la Ley
24769, “hasta el momento en que se dictó sentencia en la Causa
Penal Nº 850/06 (579), hecho que tuvo lugar el día 17/04/2008, la
que no surge de autos que hubiera sido apelada” (v. fs. 417 vta.).
Por lo demás, también estimó que correspondía
descartar la aplicación al caso bajo análisis de la causal suspensiva
contenida en el artículo 44 de la Ley 26.476 respecto de las
sanciones inherentes a la totalidad de las multas apeladas.
De tal modo, valoró que, “en virtud del artículo 58 de la
ley procedimental, el curso del plazo de prescripción para la multa
aplicada respecto de los períodos fiscales del 1 al 11/2001 del
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EXTERNO”
Impuesto al Valor Agregado comenzó a correr el día 01/01/2002 y
para el período 12/2001, el día 01/01/2003”. “Ambos plazos
quedaron suspendidos (…) durante el lapso que medió entre la
fecha en que el Fisco formuló la denuncia penal y aquella en la cual
la sentencia dictada en dichas actuaciones quedó firme” por lo que,
toda vez que “la resolución sancionatoria fue dictada el día
25/08/2009, se advierte que para esa fecha la prescripción quedó
operada respecto de los períodos 1 a 11, mientras que para el
período fiscal diciembre, la misma no llegó a cumplirse.” (v. fs. 417
vta.).
Sobre esta cuestión, El Dr. Vicchi, adhirió, por un lado, a
la postura establecida por el Dr. M., respecto a que le
principio de inocencia impide tener por interrumpido el plazo de
prescripción por la comisión de nuevas infracciones sin
pronunciamiento firme. Por el otro, entendió que “la aplicación de
las suspensiones previstas por el artículo 65 inciso d) de la ley ritual
y artículo 44 de la ley 26476 no importa retroactividad alguna en
tanto se trata del denominado efecto inmediato de la ley que rige
respecto del plazo de prescripción en curso según la regla general
del artículo 3 del Código Civil”. Por lo que, al momento del dictado
de la resolución objeto de autos “no se encontraban prescriptas las
facultades del Fisco para aplicar la multa en el IVA por los períodos
fiscales 1/01 a 12/01” (v. fs. 481).
Finalmente, respecto del fondo de la cuestión –es decir,
sobre la procedencia de las determinaciones del IVA de los
períodos 1/01 a 12/01, del impuesto a las Ganancias por el período
2001 y de las multas fijadas en su consecuencia, el Tribunal Fiscal
valoró, en su voto mayoritario, los siguiente.
Primeramente, se juzgó que el hecho de que la orden de
intervención se limitara a los impuestos a las ganancias y a los
bienes personales...
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