Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Noviembre de 2016, expediente CAF 006336/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 6336/2016 “OTTO, H. E. c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016. EA Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre los recursos de

apelación interpuestos a fs. 430 y 451, los cuales fueron mantenidos

mediante las presentaciones de fs. 471/475 y 477/485 y cuyo

traslado fue contestado a fs. 492/495 y 496/502, ambos contra el

pronunciamiento dictado a fs. 414/422.

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por

    mayoría, (i) hacer lugar a la excepción de nulidad opuesta con

    fundamento en las normas de bloqueo fiscal, respecto de los actos

    determinativos del IVA por los períodos 01/00 a 12/00, del impuesto

    a las ganancias por el período 2000 y de las multas fijadas en su

    consecuencia (Resoluciones 285/06, 284/06 y 82/09); (ii) confirmar

    la determinación efectuada en la Resolución 569/05 respecto del

    IVA, por los períodos 1/01 a 12/01; (iii) rechazar la prescripción

    planteada respecto de la multa aplicada en su consecuencia,

    mediante la citada Resolución 82/09 y (iv) reducir esta última al

    mínimo legal previsto por el artículo 45 de la Ley 11683; (v)

    Confirmar la Resolución 570/05, en cuanto determinó el impuesto a

    las ganancias por el ejercicio fiscal 2001 y reducir también la multa

    fijada en su consecuencia al mínimo legal previsto por el citado

    artículo 45; (vi) imponer las costas en proporción de sus respectivos

    vencimientos y (viii) ordenar al Fisco que reliquide los montos

    adeudados (lo que fuera cumplido mediante las liquidaciones de fs.

    433/436 y 455/457, aprobadas a fs. 463).

    Para sustentar dicha decisión, el tribunal a quo tomó en

    consideración lo prescripto por los artículos 24, 25 y 28 del Anexo 1

    de la Ley 24977 y 17 y 118 de la Ley 11683 y la jurisprudencia

    sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso

    Michelin SAICyF, de fecha 23 de febrero de 2010 y concluyó que

    correspondía “hacer lugar, con costas a la excepción de nulidad

    articulada por la actora con fundamento en la violación a las normas

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28099942#167386827#20161124104343523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 6336/2016 “OTTO, H. E. c/ DIRECCION

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    de bloqueo fiscal respecto de las Resoluciones 284/06 y 285/06

    apeladas en el Expte Nº 28903I y de la Resolución 82/09, apelada

    en el Expte Nº 33352I, esta última, en lo relativo a la multa aplicada

    en el IVA a los períodos fiscales 1/00 al 12/00” (v. fs. 416 vta.).

    Por su parte, en relación a la prescripción formulada, el

    Dr. P. valoro especialmente lo establecido por los artículos 58 y

    68, inc. a, de la Ley 11683 y estimó que, en virtud de la última de las

    interrupciones sucesivas suscitada respecto del período 12/01, “el

    término de la prescripción comenzó a correr a partir del 1º de enero

    de 2003 y entonces los cinco años se hubieran cumplido el 1º de

    enero de 2008 para todos los períodos involucrados en autos” (v. fs.

    416 vta.). Por lo demás, también observa que la demandada había

    formulado denuncia penal, por los períodos en cuestión, con fecha

    8 de agosto de 2006 y que el Juzgado en lo Penal Tributario Nº 3

    declaró la prescripción a su respecto, mediante sentencia de fecha

    17 de abril de 2008. Por consiguiente, en virtud de lo normado por

    los artículos 65 de la Ley 11683 (conf. Ley 25795, con vigencia

    desde el 17 de noviembre de 2003) y 20 de la Ley 24769, observó

    que “la denuncia penal de fecha 8/8/06 fue realizada cuando ya se

    encontraba vigente la reforma operada por la Ley 25795 a la ley de

    procedimiento fiscal, por lo que resulta claramente aplicable la

    causal de suspensión insertada al artículo 65, inciso d), que

    establece la suspensión a partir de la denuncia penal y hasta los

    ciento ochenta días posteriores a que la sentencia penal pasara en

    autoridad de cosa juzgada. Es decir que en el caso de autos, a la

    fecha de la denuncia penal, habían transcurrido tres años, siete

    meses y ocho días del plazo de prescripción, momento a partir del

    cual quedó suspendido, debiendo comenzar a computarse el resto

    del plazo de un año y casi cinco meses, a partir de los ciento

    ochenta días posteriores a haber quedado firme la sentencia penal

    dictada el día 17/4/2008. Pero además, debe computarse el año de

    suspensión que, con carácter general estableció el artículo 44 de la

    Ley 26476, el que se computa a partir del 24/12/2008 (fecha de su

    publicación en el Boletín Oficial y fecha de vigencia conforme el

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28099942#167386827#20161124104343523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 6336/2016 “OTTO, H. E. c/ DIRECCION

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    artículo 50 de la citada ley), con lo cual –para el supuesto de autos

    el plazo de prescripción se extendió hasta el 15/12/2009. De ello

    resulta que, a la fecha del dictado del acto apelado, Resolución

    82/2009, el día 25/08/2009, no se encontraban prescriptas las

    acciones y poderes del Fisco para aplicar multas en IVA por los

    períodos fiscales de 2001” (v. fs. 417).

    Por su parte, el Dr. M. estimó, en virtud de la

    jurisprudencia sentada en Fallos: 312:1351, que la interrupción

    prevista por el inciso a del artículo 68 de la Ley 11683 sólo resulta

    procedente ante la comisión de nuevas infracciones que se

    encuentren sancionadas mediante resolución firme. Además, que

    tampoco resulta aplicable lo estipulado por la modificación

    efectuada por la Ley 25795 al inciso d del artículo 65 de la Ley

    11683, en tanto ésta ha entrado en vigor con posterioridad al inicio

    del curso de la prescripción correspondiente a las acciones que se

    juzgan. “Admitir lo contrario, conduciría a la violación del principio

    de irretroactividad de la ley penal contemplado por el artículo 18 de

    la Constitución Nacional y por el artículo 2º del Código Penal

    Argentino” (v. fs. 417 vta.).

    Sin perjuicio de ello, recordó que la demandada se

    encontraba jurídicamente imposibilitada de aplicar la sanción en

    cuestión, en virtud de lo prescripto por el artículo 20 de la Ley

    24769, “hasta el momento en que se dictó sentencia en la Causa

    Penal Nº 850/06 (579), hecho que tuvo lugar el día 17/04/2008, la

    que no surge de autos que hubiera sido apelada” (v. fs. 417 vta.).

    Por lo demás, también estimó que correspondía

    descartar la aplicación al caso bajo análisis de la causal suspensiva

    contenida en el artículo 44 de la Ley 26.476 respecto de las

    sanciones inherentes a la totalidad de las multas apeladas.

    De tal modo, valoró que, “en virtud del artículo 58 de la

    ley procedimental, el curso del plazo de prescripción para la multa

    aplicada respecto de los períodos fiscales del 1 al 11/2001 del

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28099942#167386827#20161124104343523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 6336/2016 “OTTO, H. E. c/ DIRECCION

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    Impuesto al Valor Agregado comenzó a correr el día 01/01/2002 y

    para el período 12/2001, el día 01/01/2003”. “Ambos plazos

    quedaron suspendidos (…) durante el lapso que medió entre la

    fecha en que el Fisco formuló la denuncia penal y aquella en la cual

    la sentencia dictada en dichas actuaciones quedó firme” por lo que,

    toda vez que “la resolución sancionatoria fue dictada el día

    25/08/2009, se advierte que para esa fecha la prescripción quedó

    operada respecto de los períodos 1 a 11, mientras que para el

    período fiscal diciembre, la misma no llegó a cumplirse.” (v. fs. 417

    vta.).

    Sobre esta cuestión, El Dr. Vicchi, adhirió, por un lado, a

    la postura establecida por el Dr. M., respecto a que le

    principio de inocencia impide tener por interrumpido el plazo de

    prescripción por la comisión de nuevas infracciones sin

    pronunciamiento firme. Por el otro, entendió que “la aplicación de

    las suspensiones previstas por el artículo 65 inciso d) de la ley ritual

    y artículo 44 de la ley 26476 no importa retroactividad alguna en

    tanto se trata del denominado efecto inmediato de la ley que rige

    respecto del plazo de prescripción en curso según la regla general

    del artículo 3 del Código Civil”. Por lo que, al momento del dictado

    de la resolución objeto de autos “no se encontraban prescriptas las

    facultades del Fisco para aplicar la multa en el IVA por los períodos

    fiscales 1/01 a 12/01” (v. fs. 481).

    Finalmente, respecto del fondo de la cuestión –es decir,

    sobre la procedencia de las determinaciones del IVA de los

    períodos 1/01 a 12/01, del impuesto a las Ganancias por el período

    2001 y de las multas fijadas en su consecuencia, el Tribunal Fiscal

    valoró, en su voto mayoritario, los siguiente.

    Primeramente, se juzgó que el hecho de que la orden de

    intervención se limitara a los impuestos a las ganancias y a los

    bienes personales...

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