Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Noviembre de 2016, expediente FCB 008785/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Expte. N° FCB 8785/2013 AUTOS: “O.A., C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba, a 04 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “O.A., C. c/ ANSES – Amparo Ley 16986” (Expte. N° FCB 8785/2013), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de lo dispuesto por la Resolución Nº

375/2012 dictada con fecha 19 de Setiembre de 2012 por el Juez Federal Nº 2 Dr. A.S.F., la que dispone: Rechazar la demanda de amparo planteada por C.O.Á., en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), y rechazar el pedido de inconstitucionalidad de la Acordada Nº 40/87 y de las disposiciones de la Ley 19.032 y su modificatoria (art. 8 inc. a) en cuanto a la improcedencia de las deducciones. Sin perjuicio de ello y atento a la intervención que ha tenido el Estado Nacional de quien depende el órgano creado por la Ley 19.032 corresponde ordenar que las sumas retenidas al actor se deriven al INSSJP a partir de los treinta días desde que el presente pronunciamiento quede firme. Todo ello en base a los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: – E.A. –I.M.V.F. –G.S.M. –

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. El actor solicita a fs. 87/90 la revocación de la resolución recurrida, por considerar que carece de fundamentación lógica y legal. Afirma que el principio de solidaridad utilizado como argumento base de la misma, debe valorarse y analizarse entre los que forman parte de un sistema.

    Cuestión ésta que no ha quedado demostrada en autos, por cuanto el accionante nunca formó parte de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Asimismo, manifiesta que la resolución apelada no expone de manera clara los argumentos que dieron lugar al rechazo de la acción articulada. Por último, expresa que el descuento efectuado sobre la remuneración que percibe el actor que asciende a la suma de “$ 1.351,08 en concepto de Ley 22.954- Acordada 40” – Código 620-” resulta una carga que disminuye su haber jubilatorio y vulnera disposiciones constitucionales.

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #8660158#160042737#20161107123928535 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Expte. N° FCB 8785/2013 AUTOS: “O.A., C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, la demandada contesta a fs. 94/97 solicitando por los fundamentos que doy por reproducidos la confirmación de la resolución apelada.

  2. A este Tribunal le concierne analizar el conflicto normativo que invoca el Sr. C.O.Á. y cuya inconstitucionalidad solicita en la presente demanda de amparo, iniciada con base en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional. La misma, persigue como objetivo lograr el cese de los descuentos que se practican sobre su haber de pasividad, bajo el Código 620, Ley 22.954 – Acordada 40- por considerar que vulnera de forma manifiesta, la garantía de intangibilidad de sus haberes expresamente consagrada en el art. 110 de la C. Nacional y, su derecho de propiedad.

    En cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 495/10 dictada con fecha 29 de Septiembre de 2010, por el señor Juez Federal titular del Juzgado Federal Nº 2 se procedió a integrar la litis con el informe producido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el que fuera incorporado a fs. 52/58. Una vez cumplido ello, el sentenciante procedió a dictar la Resolución Nº

    275/2012 en la que rechazó el amparo articulado por el actor, en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el pedido de inconstitucionalidad de la Acordada Nº 40/87 y de las disposiciones de la ley 19.032 y sus modificatorias considerando procedente los descuentos cuestionados de conformidad a los considerandos respectivos. Todo lo cual, dio lugar al recurso que se analiza.

  3. Una vez establecido ello y con el propósito de analizar la procedencia o no, del descuento efectuado por A.N.S.E.S. bajo el Código 620 Ley 22.954 corresponde realizar una revisión del marco jurídico que resulta aplicable y que ha sido impugnado por el amparista .

    En ese entendimiento debemos partir de la base de señalar que la Ley 19.032 crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. En su art. 8 se fijan los recursos económicos con que contará dicho Instituto y, en el art. 9 establece que los aportes serán deducidos por la A.N.S.E.S. de los haberes de los beneficiarios y transferidos al Instituto. La Ley 22.954 sustituyó los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 19.032 abarcando a los jubilados y pensionados bajo la Ley 24.018.

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #8660158#160042737#20161107123928535 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Expte. N° FCB 8785/2013 AUTOS: “O.A., C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    En el caso de autos, el actor desarrolló la totalidad de su actividad laboral bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación. Es así, que culminó su carrera como Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, cargo éste en el que se jubiló en el año 2007 de conformidad con la Ley 24.018. Y por tanto, son de aplicación a esta causa los arts. 8 y 9 de la citada Ley 22.954 y las Acordadas Nº 43/81 y Nº 40/87 de la C.S.J.N.. Las que disponen, respectivamente, reajustar las condiciones del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que los aportes que antes se retenían con destino al I.S.S.J.N., a partir del 1º de Febrero de 1988 se adicionen a los aportes que se...

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