Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035991/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 35991/2017

(Juzg. Nº 18)

AUTOS: “O.A.M. Y OTRO C/ MONTENEGRO MAYRA

VANESA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las personas emplazadas Montenegro, B. y L. cuestionan el pronunciamiento de grado por estimarlo arbitrario, mientras que la actora persigue el incremento del monto de condena y solicita se aplique, en toda su plenitud y en materia de intereses, el acta 2764/22. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

La codemandada Montenegro defiende la validez del despido directo impuesto en los términos del art. 244 de la LCT afirma que O. no acreditó haber estado enferma y que, en realidad, todo fue un subterfugio para considerarse injuriada sin base fáctica suficiente ya que estima no acreditada la tardía inscripción registral, ni la realización de las tareas de jefa de sandwichería.

Los agravios vertidos por la empleadora Montenegro,

analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, carecen de entidad suficiente como para justificar una rectificación de lo esencial del pronunciamiento de grado por cuanto: a) el despido por abandono de trabajo no puede ser impuesto a una operaria que denuncio estar enferma y que O. haya acreditado o no la entrega de la certificación médica obrante a Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

fs. 58 resulta indiferente porque lo importante es que la empleador no podía despedirla sin intentar un control médico en la materia de acuerdo a las previsiones del art. 210 de la LCT

obedeciendo los lineamientos del art. 210 de la LCT; b) las personas que declaran en autos –R.L. y R.M.L.- son personas vecinas al establecimiento panaderil,

afirman haber sus clientes y corroboran que la actora prestaba servicios con anterioridad a la fecha –año 2.014- en que fue registrada como dependiente lo que explica la condena impuesta en los términos de los arts. y 15 de la ley de empleo.

Pese a ello la condena en concepto de diferencias salariales debe ser dejada sin efecto porque la actora no acreditó haber prestado servicios como jefa de sandwichería ya que la única persona que afirma que lo hacía es R.C.L. (fs. 308) y asevera que preparaba sándwiches de milanesa pero la declarante reside en el mismo edificio consorcial en que vive la actora lo que autoriza a estimar sus dichos con precaución (art. 441, CPCC) y sus afirmaciones en la materia no resultan convincentes ya que: a) es impropio de un establecimiento panaderil la expedición de citado producto gastronómico y b) la actora se presenta ante los estrados judiciales como especialista en la preparación de sándwiches de miga vendidos como para eventos especiales (ver escrito de inicio en expediente acumulado a la presente causa, fs. 169

vta.) extremo que no ha sido corroborado y que se encuentra en pugna con las afirmaciones de la citada declarante (arts. 386 y 456, CPCC)

Por lo expuesto entiendo que la condena al pago de diferencias salariales impuesta en la materia –esto es la suma de $ 135.224,96- debe ser dejada sin efecto y ello sin perjuicio de que deba rectificarse la magnitud de la condena impuesta ya que la relación de trabajo abarca cinco periodos de trabajo, es decir cuatro años y cinco meses -15/3/12 al 28/10/16- (ver art. 245 de la LCT)

En consecuencia, el monto de condena en concepto de indemnización por despido, punición del art. 15 de la ley 24.013 y del art. 2º de la ley 25.323 debe ser rectificada y los montos fijados en primera instancia, reemplazados por las sumas de $ 102.954,80 ($ 20.590,96 x 5), $ 128.139,96

(sumatoria de $ 102.954,80, $ 20.590,96, $ 1.715,91; $ 2.656,89

y $ 221,40) y $ 64.069,98 (50% de la suma anterior.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Lo expuesto permite fijar como monto adeudado la suma de $

648.185,75 y la condena del co-accionado B. se ajusta a derecho porque, en atención a su situación de rebeldía procesal debo tener por cierto es que el adquirente del establecimiento panaderil explotado por Montenegro siendo de aplicación imperativa la doctrina del acuerdo plenario nº 289 recaído en “B. c/Nemec” (ver art. 303, CPCC) y sin que, en el caso,

corresponda imponer a la actora –vencedora del litigio- las costas de su reclamo efectuado contra el codemandado L. por una razón de equidad ya que O. pudo sentirse asistida por un mejor derecho en su reclamo y no se discute que el citado es la pareja de su empleadora (arts. 11 LCT y 68, segundo párrafo,

CPCC).

En materia si bien comparto lo decidido por el magistrado de grado me veo forzado a propiciar la rectificación de lo decidido en primera instancia.

Paso a explicarme: si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

Es prudente señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17, “Lima c/Agon”, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20,

B.c., Fallos 343:140; 30/4/20, “., J. C. c/EN –

Ministerio de Defensa”, Fallos 343:270) siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción...

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