Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Febrero de 2023, expediente FSA 002424/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

OSSA, J.E. c/ ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS

E.. FSA N°2424/2017

Juzgado Federal de Salta N° 1

Salta, 15 de febrero de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 06/09/22 el juez de primera instancia ordenó

readecuar la planilla practicada por el actor.

En cuanto a la impugnación del organismo previsional respecto al tope de acumulación de beneficios, entendió que la ley 24.241 no estableció

límite alguno citando la prev 05-08/13. Enfatizó que las instrucciones, los reglamentos internos, circulares, órdenes de servicio, etc, constituyen actos de administración emitidos por la Administración Pública que carecen de efectos externos a la organización en la cual están destinados a regir.

Ponderó que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto. Refirió además al precedente “L.Q.” de la CSJN, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037.

Respecto a las cuentas efectuadas por el actor entendió que resultaban incorrectas por haber aplicado el inc. 2 del art. 9 de la ley 24.463

cuando correspondía la aplicación del inc. 3 del mismo artículo.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Además observó error en los montos reclamados desde el mes 8/2020 ordenando el descuento de los importes correspondientes al tope por acumulación de beneficio.

2) La apoderada de la ANSES se agravió de lo decidido en grado.

Señaló que en la etapa procesal oportuna no se declaró la inaplicabilidad del tope del art. 79 de la aey 18.037, por lo que resulta improcedente analizar su procedencia en la etapa de ejecución.

Manifiestó que al debatirse las pretensiones de la accionante no se cuestionó el tope del art. 9 de la ley 24.463 y por ende no se expidió el juez como tampoco se difirió su tratamiento. Denunció afectación al principio de cosa juzgada de la sentencia firme de autos.

Añadió que no resulta cierto que la ley 24.421 no establezca la limitación de acumulación de prestaciones y destacó que la fijación de haberes máximos de jubilaciones y pensiones fue convalidada por el Alto Tribunal en diversos fallos. Manifestó que el art. 156 de la ley 24.241 si resulta aplicable al caso de autos, pues las normas de la ley 24.241 y 24.463 no se oponen ni son compatibles con el art. 79 de la ley 18.037. Solicitó que se revoque lo decidido en grado en cuanto al tema debatido. Hizo reserva de caso federal.

3) Que corrido el traslado de ley, el actor pidió el rechazo del recurso el 04/11/22.

4) Que conforme surge de autos, en fecha 03/05/19 el juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.E.O. y ordenó que se reajuste el haber de origen del retiro por invalidez actualizando las remuneraciones con arreglo al indice ISBIC hasta la fecha de adquisición Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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del beneficio de conformidad al precedente de la CSJN “Elliff” y para el reajuste de movilidad declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463

ordenando el reajuste según el antecedente “B.. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala II el 20/09/19.

Ante el incumplimiento de la demandada, en febrero de 2021 la parte actora realizó planilla por el período 22/07/14 al 31/01/21 por el monto total de $8.253.431,36, la que fue observada por el organismo previsional el 18/05/21 en lo referente a topes legales.

Puestos los autos a despacho, el juez de grado rechazó las observaciones efectuadas por el organismo previsional, lo que es objeto del presente recurso. Sin perjuicio de ello, ordenó la reformulación de la liquidación efectuada por el actor por aplicación incorrecta del inc. 2 del art. 9

de la ley 24.463 correspondiendo en el caso el inc. 3 del mismo artículo y por falta de deducción del tope de acumulación de beneficios en los importes percibidos allí consignados.

4.1) Ahora bien, de la consulta web al historiado de conceptos liquidados a la accionante en virtud del “Acta de Colaboración nº 1” suscripta por ANSES y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se desprende que desde agosto de 2020 el organismo efectúa un descuento en el haber jubilatorio del actor bajo código 208-100 -tope acumulación de beneficio-, el cual ascendió

a $ 120.544,50 en el mensual 11/2022.

Surge, asimismo, que el Sr. O. es titular del beneficio de pensión N° 15598499310 derivada del fallecimiento de su esposa, al cual se le aplicó el mismo código de descuento desde su primera liquidación en marzo de 2019,

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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derivando en la anulación del haber hasta el mensual julio 2020. A partir de agosto de 2020, el descuento fue dividido y aplicado en ambos beneficios del actor. En consecuencia, en el mensual 11/2022 el monto de dicha deducción en la pensión fue de $ 84.888,44.

5) Que ingresando al tratamiento del recurso incoado por la demandada, en relación a las manifestaciones vertidas sobre el principio de la cosa juzgada cabe precisar que la sentencia dictada en autos y que debía cumplir el organismo previsional data del 03/05/2019, fecha en la cual aún no se le realizaba el descuento bajo estudio a la jubilación del actor.

En ese orden de ideas, mal podría pretenderse que el demandante incluyera entre sus pretensiones o incluso que el juez tratara el tema referido al tope del art. 79 de la ley 18.037, exigiéndoles una predicción de lo que el organismo pudiera hacer en el futuro.

En todo caso, el agravio de la ANSeS deviene hasta contradictorio,

en tanto el actor practicó la liquidación tal como lo indicó la sentencia pasada en...

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