Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 040351/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40351/2018/CA1

AUTOS: “ORTIZ, M.W.D. c/ ART LIDERAR S.A. Y OTROS s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza el Fondo de Reserva de la LRT a tenor del memorial deducido en fecha 28.02.2023. Tal presentación mereció oportuna réplica de la contraria conforme contestación del 09.03.2023.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas de las enfermedades profesionales sufridas por el Sr. O. como consecuencia de sus labores de chofer de colectivo, desarrolladas a lo largo de más de 21 años, para con su empleadora,

    Transporte Colegiales S.A.I.C. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma psicofísica del 58,20% de la T.O. a raíz de la labores denunciadas. Por todo ello, la anterior Magistrada, en base al salario que surge de los datos obtenidos en la página web de la AFIP (potenciado con el índice RIPTE) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 adicionando intereses desde la fecha de toma de conocimiento (08.01.2018)

    hasta la de su efectivo pago, conforme Actas 2658 y 2764 de esta Cámara,

    capitalizados desde la fecha de la traba de la Litis (art. 770 inc. B del C.C.C.N.).

  3. Prevención ART S.A., en su carácter de administradora legal del Fondo de Reserva, cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate que los intereses deben acotarse hasta la fecha de liquidación de la aseguradora demandada, esto es el 07.10.2019, tal como lo determina el art. 129 LCQ.

    Por otro lado, invoca que no se ordenó aplicar las previsiones contenidas en el Decreto 1022/2017, la cual limita su responsabilidad en el pago de las costas y gastos causídicos del proceso. Finalmente, objeta la aplicación del Acta CNAT Nº 2764 por resultar improcedente. Argumenta una doble imposición de intereses lo que llevaría a la aplicación del instituto del anatocismo, vedado por nuestro orden público. Peticiona Fecha de firma: 12/09/2023

    que se deje sin efecto lo sostenido en origen sobre el tema.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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  4. Con relación a los planteos enfocados a impugnar la fecha límite de los accesorios de condena y la pretensión de que se empleen las previsiones contenidas en el decreto 1022/2017, para excluir del monto de condena las costas y los gastos del pleito, me permito apuntar lo siguiente.

    En lo atinente a la fecha tope hasta la cual propone que se calculen los intereses, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto,

    no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación que propone la quejosa, máxime que se trata de reparar daños a la persona y no al patrimonio, con lo cual, si se generara alguna duda, se impondría una interpretación que pivoteara en la vigencia del principio pro persona.

    No modifica el criterio expuesto que el artículo 129 de la ley concursal aluda a los intereses compensatorios. Como ha sostenido reiteradamente la CSJN: “La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (Fallos 339:323, entre otros). En el caso, si se siguiese una interpretación estrictamente literal, la reforma normativa caería en letra muerta, efecto que,

    evidentemente, no han podido buscar los/as autores/as de la previsión normativa.

    Juega entonces aquí la otra regla hermenéutica, o sea, la que se emplaza en la voluntad de quien legisla que, en el caso, sin duda, ha sido la de exceptuar de la suspensión de intereses a los créditos de los trabajadores y las trabajadoras, quienes son sujetos de preferente tutela (art.14 bis CN).

    En idéntico sentido se expidió la Procuración General de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por la Señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” dictamen que fuera compartido por la Corte Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de fecha 26.11.2020, en cuanto a que, si bien el artículo 129 de la ley 24.552 establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo, luego determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción, al establecer los de naturaleza laboral dentro de esa categoría. En ese marco, la reforma introducida por la ley 26.684 a los artículos 19 y 129, mantiene la protección integral de las acreencias de las personas trabajadoras.

    Por otro lado, la queja esgrimida sobre la aplicación del decreto 1022/2017 (BO

    12/12/2017) considero que le asiste razón en su planteo. Ello así debido a que dicha norma fue dictada con anterioridad a la declaración de liquidación de la ART

    involucrada, lo que lleva a su aplicación.

    Se observa que la citada norma entró en vigor al día siguiente de su publicación y dispone que “[l]a obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley n° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos...”. En el caso sub lite, el hecho generador de la responsabilidad del Fondo es la liquidación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí condenada; y como surge del expediente COM 24528/2019, autos “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ Liquidación judicial de aseguradoras”, radicado en el Juzgado Comercial n° 31, Secretaria n° 61, la liquidación judicial forzosa de la demandada fue resuelta en fecha 07/10/2019, es decir con posterioridad a la vigencia del decreto 1022/2017 por lo que este último resulta de aplicación (en el mismo sentido, esta Sala in re “Leonhardt,

    K.c.L.S.s. especial”, Expte.23.389/2015).

    En idéntica sintonía, el art. 34 de la ley 24.557 establece que con los recursos del Fondo de Reserva de la LRT “se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación”. En ese marco, cuando el artículo 22 del decreto 334/96, según el texto del decreto 1.022/2017,

    dispone que: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N ° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”, no parece alterar la aspiración central del art.34 LRT que se dirige a garantizar la percepción de “las prestaciones” dinerarias o la recepción de las prestaciones en especie a las que tienen derechos las personas...

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