Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Diciembre de 2010, expediente 13.169

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13.169 -S.IV–

“ORTIZ, Justo A.I. s/recurso de casación“

MARÍAS EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO N°14.362.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la S. IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P., y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 34/39 vta. de la presente causa N.. 13.169 del Registro de esta S., caratulada: “ORTIZ, Justo A.I. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata,

    en el marco de la causa N.. 2333 de su Registro, con fecha 24 de septiembre de 2010, resolvió NO OTORGAR la libertad de Justo A.I.O. y MANTENER por el término de seis (6) meses su prisión preventiva, debiendo seguir cumpliendo la medida cautelar bajo la modalidad de arresto domiciliario (fs. 28/31 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc, doctora P.S.M. (fs.34/39 vta.), el que fue concedido a fs. 42/vta.

  3. Que la recurrente encauzó sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En el desarrollo de sus agravios, la presentante señaló que la resolución impugnada adolece de un vicio in iudicando en razón de la patente inobservancia de normas de carácter supralegal como son aquellas que expresamente integran el Bloque de Constitucionalidad Federal, más precisamente las contenidas en los arts. 14, 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 2 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 9.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ley 24.390.

    Por otra parte, atribuyó a la resolución cuestionada haber incurrido en vicios in procedendo, en razón de su escasa fundamentación y de la omisión en la valoración de las circunstancias personales del imputado en orden a su posible peligrosidad procesal (arts. 1, 2, 123, 280 y ccs. del C.P.P.N.).

    En cuanto a la recurribilidad de la decisión cuestionada,

    entendió que resulta equiparable a sentencia definitiva por causar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por tratar sobre la prolongación de la privación preventiva de la libertad.

    Apoyó el recurso en un fundamento principal derivado de la imposición de una medida coercitiva de carácter cautelar por un lapso que excede las limitaciones que la ley impone en cuanto a la legitimidad,

    proyectando el encierro preventivo a un lapso de cuatro años.

    Sostuvo que una vez superado el límite temporal impuesto por el art. 1º de la ley 24.390, el encierro del sometido a proceso siempre será

    ilegítimo, sin perjuicio de lo cual, entendió la defensa que no se encuentran presentes en el caso los supuestos que avalan la legitimidad del encierro cautelar en forma genérica: riesgo procesal en la doble semantización de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Ello por cuanto Justo A.I.O. es una persona de edad avanzada, con acreditados problemas en su salud, que al momento de ser encarcelado mantenía una vida estable, domicilio fijo, estando en situación de retiro, con percepción del beneficio jubilatorio, circunstancias que viene manteniendo bajo el régimen de arresto domiciliario al que se encuentra confinado.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13.169 -S.IV–

    ORTIZ, Justo A.I. s/recurso de casación“

    Consideró que teniendo en cuenta que los hechos investigados acontecieron treinta años atrás, y que la casi totalidad de las constancias probatorias consisten en copias extraídas de las audiencias del Juicio por la Verdad, o su reproducción ante la instrucción, es difícil imaginar un supuesto de entorpecimiento de la labor investigativa por parte de su asistido.

    Aún reconociendo la dificultad de asignar un significado unívoco a la noción de razonabilidad, entendió que el encierro que viene cumpliendo J.A.I.O. -casi cuatro años de prisión- ya ha superado el requisito temporal impuesto por el art. 1º de la ley 24.390 y ha dejado de ser razonable en atención a las circunstancias del caso.

    Fundamentó su postura con doctrina y precedentes jurisprudenciales que la avalarían e hizo reserva de caso federal.

    IV. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465

    bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    a) Que la admisibilidad formal del recurso queda favorablemente determinada por la circunstancia de que la decisión que se recurre es, en los términos del art. 457 del código instrumental, equiparable a sentencia definitiva (confr. causa N° 9345, “MANADER, G. y otros s/ recurso de queja” -reg. N° 11.020.4, del 12 de noviembre de 2008-),

    puesto que al decidir la restricción a la libertad personal del imputado,

    podría ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior (conforme C.I.D.H., caso “ABELLA” -Informe 55/97, caso 11.137,

    Argentina, 19 de noviembre de 1997- y C.S.J.N. “REAL DE AZUA,

    E. y otros s/ asociación ilícita

    , R. 1013. XL, causa nro. 28, rta. el 9

    de mayo de 2006) y, además, desde que la parte recurrente ha invocado la garantía del art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que constituye en principio una cuestión federal dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal (C.S.J.N., in re “FIRMENICH”, Fallos: 310:1476).

    Es entonces a esta Cámara Federal de Casación Penal a la que le compete resolver cuestiones como la aquí planteada, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema (C.S.J.N. in re: DI NUNZIO, B.H.s.ón, D.199 XXXIX), sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar eventualmente por el Máximo Tribunal será “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    1. Traspuesta así la cuestión de la admisibilidad, recordemos que las críticas esgrimidas por la recurrente se sintetizan en que el pronunciamiento cuestionado, por un lado, no satisface la exigencia de motivación suficiente que permita reputarla como acto jurisdiccional válido, afectando el derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y que, por otra parte, transgrede los derechos de libertad ambulatoria y el principio de inocencia, al prorrogar un encierro preventivo más allá de los límites fijados por la ley 24.390 y sin que intermedie riesgo procesal.

    2. La observación de la sentencia en crisis, las circunstancias del caso y la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a juicio,

      Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°13.169 -S.IV–

      ORTIZ, Justo A.I. s/recurso de casación“

      me conducen a concluir que, lejos de incurrir en arbitrariedad por falta de motivación, los magistrados del tribunal a quo dieron respuesta a la exigencia emanada del art. 123 del C.P.P.N. al basar dicha fundamentación en los presupuestos de riesgo procesal que habilita la prórroga dispuesta,

      alineándose a la más reciente doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que mencionaremos infra-, en los que el Alto Tribunal sostuvo que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso, según las pautas que rigen la excarcelación.

      Dentro de las facultades que tal temperamento concede, el fallo valoró la gravedad de los delitos que se le imputan a J.A.I.O. -privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencias y amenazas, en concurso real con imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos,

      reiterado en treinta y seis oportunidades, en calidad de coautor (arts. 144bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal), caracterizándose estos eventos como delitos de lesa humanidad-, la particular posición en la estructura estatal que el imputado había ocupado al...

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