Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 022031538/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº MZ 22031538/2009/CA1, caratulados: “O.A. DOMINGO c/ Anses s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55, contra la resolución de fs. 51/52 vta., cuya parte dispositiva se tiene por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.51/52 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 27/05/2015 (ver fs. 51/52 vta).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 55, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fs. 62/64, manifiesta, en primer término, que el pronunciamiento dictado por el Inferior no guarda relación con las pretensiones esgrimidas por la parte actora, por cuanto carece de un requisito indispensable para su finalidad, cual es que exista congruencia entre la pretensión incoada y la resolución adoptada por el J..

Manifiesta que la accionante fundó su reclamo en el cuestionamiento al régimen de movilidad y no al cálculo del haber inicial, por lo que Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8407044#219121321#20181017114521039 entiende que el decisorio cuestionado viola el principio de congruencia e incurre gravemente en ‘extra petita’ por lo que debe ser descalificado como pronunciamiento válido.

En segundo lugar cuestiona la movilidad que va desde enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del 2006, durante el cual se aplicó el fallo “B..

Pues, según argumentó, en este caso se discutió la movilidad en la Ley 18037, no en la Ley 24241.

Finalmente, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta agravios, a fs.

66/68 vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas a la demandada con argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

4- Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. 69 pasan los autos al acuerdo.

5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-

06884457-7-009-000001, a fs. 66, surge que, el actor, obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU, PAP, PC) al amparo de la ley 24241 y sus modificatorias.

Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8407044#219121321#20181017114521039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Dicho otorgamiento se produce por medio de Res. N° RCUK 2295 de fecha 21/09/2004, fijándose como fecha en que adquiere el beneficio el 04/08/2004.

Posteriormente, solicita, con fecha 04/03/2009, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUA Nº 01436/2009 de fecha 13/05/2009/09/05, según surge del expediente administrativo Nº 024-20-06884457-7-146-000001 (v. fs. 16/18).

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

7- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. En cuanto a la crítica referida a que la sentencia en crisis falla...

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