Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Junio de 2022, expediente CSS 082187/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 82187/2019 MFA

Autos: “O.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 82187/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Excma.

Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. V.P., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el titular de Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9.

La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la ley 27.260 y lo normado por la resolución 56/18. Además se agravia en tanto la sentencia ordena la aplicación del precedente “M.. Asimismo impugna las pautas fijadas para el recálculo de la PC y se queja de la tasa establecida en la sentencia.

También cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y el art. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24241. Finalmente se queja de la falta de aplicación del precedente “Villanustre” y de el art. 2 de la ley 27426.

Por su parte la actora cuestiona la tasa aplicada en la sentencia. Además se queja de la aplicación del art. 25 de la ley 24241 ante la incorporación de sumas no remunerativas Finalmente lo hace de la constitucionalidad de la ley 27426.

II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241. Fecha de adquisición del beneficio el 21/07/15.

III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res 140/95 Conf. Res. SSS nª

413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/93), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A.c. s/

Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

IV.-En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el Dto. 807/2016 y la Resolución ANSeS nº56/18, corresponde hacer el siguiente análisis.

La petición referida a la aplicación del decreto 807/2016 no puede prosperar, toda vez que el decreto en cuestión limitó los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016, mientras que el actor ha adquirido su beneficio con anterioridad a dicha fecha.

Idéntica solución corresponde darle a la solicitud de hacer valer lo normado por la ley 27.260 debido a que el programa creado por dicha norma se aplica a los beneficiarios que decidan participar voluntariamente, condición que no se ha verificado en el caso.

En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido en el fallo “V.H.O. c/ANSES

s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva del expediente nº56.549/2015, del 12/7/2018,

donde estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.

Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”,

del 18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución nº56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales.”

(considerando 20), corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución 56/2018.

VI. Corresponde analizar si los adicionales “no remunerativos”, deben ser considerados como remunerativos y así computarlos a los efectos de una nueva determinación del haber inicial. El art. 6 de la ley 24.241 “…considera remuneración a los fines del SIJP todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación, salario,

honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,

gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia…”. Al precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6 de la ley 24.241 se refiere,

Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que, las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada...

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