ORREGO RAMONA ESPIFANIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 07 Junio 2023 |
Número de expediente | FRE 011001906/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001906/2008
O.R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 07 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ORREGO, RAMONA ESPIFANIA C/ANSES S/
AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 11001906/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº
1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
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Que la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a
Anses que la pensión de la actora se ajuste de la siguiente manera: A) Deberá determinar el
haber inicial de jubilación de su extinto esposo Sr. J.C.C., de acuerdo con el
promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la Ley N° 18.037, para lo
cual las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para este fin, los salarios serán
actualizados desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación en el
servicio, según la variación experimentada por el índice nivel general de las remuneraciones
conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. Si el Organismo no contare
con las remuneraciones mensuales, sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero
mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales
referidos. Obtenidas de este modo las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las
actualizará en la forma indicada precedentemente. Y así recalculado el haber inicial, se
actualizará en la forma indicada precedentemente, desde la fecha de obtención del beneficio de
pensión: 18/1/91, al 30 de marzo de 1995. B) A partir del 01 de enero del 2002, y hasta el 31 de
diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debiendo la ANSES: abonar el nuevo haber y
las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley
26.153. Asimismo, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran
haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los
sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojaren, respecto del demandante,
una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Todo con intereses a calcular conforme
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Tasa Pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina. II) Para el período posterior
al 2006, tuvo en cuenta la movilidad de la ley 26.417. III) Impuso las costas por su orden y fijó
porcentajes para la regulación de honorarios.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce y funda
recurso de apelación en fecha 30/12/2019, el que fue concedido en relación y en ambos efectos
el 18/05/2021.
Señala que la jueza a quo omite expedirse sobre la vigencia de la prescripción
liberatoria, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa Que no ha tenido presente la vigencia
del art. 82 de la ley 18.037, ratificado por el art. 168 de la actual ley 24.241, siendo la misma de
orden público en materia previsional.
Afirma que la prescripción es un instituto que no puede ser soslayado en razón
que significa el punto de inicio del pago del retroactivo, más aún si se considera que la actora
obtuvo su beneficio de pensión derivada en el año 1991, y que luego de más de quince (15) años
reclamó el reajuste de sus haberes.
Reitera conceptos. Cita de aplicación el fallo “F.S. c/Estado Nacional
Anses s/Amparos y Sumarísimos” de la Sala I de la CFSS.
Que demostrado el exceso en que ha incurrido la sentenciante, es pacífica la
doctrina y la jurisprudencia en cuanto a su aplicación, por lo cual corresponde hacer lugar a la
misma.
Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la actora, quedando los autos en estado de dictar
sentencia con el llamamiento de fecha 31/05/2022.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, y atento la crítica efectuada en orden a
la omisión por parte de la Sra. Jueza de aplicar la prescripción prevista en el art. 82 de la ley
18.037, adelantamos desde ya que la misma no puede prosperar dado que conforme lo dispuesto
por el art. 3964 del Código Civil de la Nación –vigente a la fecha de la demanda y de la que
debía ser contestada...
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