Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 011001906/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001906/2008

O.R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 07 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORREGO, RAMONA ESPIFANIA C/ANSES S/

AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 11001906/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº

1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a

    Anses que la pensión de la actora se ajuste de la siguiente manera: A) Deberá determinar el

    haber inicial de jubilación de su extinto esposo Sr. J.C.C., de acuerdo con el

    promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la Ley N° 18.037, para lo

    cual las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para este fin, los salarios serán

    actualizados desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación en el

    servicio, según la variación experimentada por el índice nivel general de las remuneraciones

    conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. Si el Organismo no contare

    con las remuneraciones mensuales, sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero

    mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales

    referidos. Obtenidas de este modo las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las

    actualizará en la forma indicada precedentemente. Y así recalculado el haber inicial, se

    actualizará en la forma indicada precedentemente, desde la fecha de obtención del beneficio de

    pensión: 18/1/91, al 30 de marzo de 1995. B) A partir del 01 de enero del 2002, y hasta el 31 de

    diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado

    por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debiendo la ANSES: abonar el nuevo haber y

    las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley

    26.153. Asimismo, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran

    haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los

    sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojaren, respecto del demandante,

    una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Todo con intereses a calcular conforme

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Tasa Pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina. II) Para el período posterior

    al 2006, tuvo en cuenta la movilidad de la ley 26.417. III) Impuso las costas por su orden y fijó

    porcentajes para la regulación de honorarios.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce y funda

    recurso de apelación en fecha 30/12/2019, el que fue concedido en relación y en ambos efectos

    el 18/05/2021.

    Señala que la jueza a quo omite expedirse sobre la vigencia de la prescripción

    liberatoria, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa Que no ha tenido presente la vigencia

    del art. 82 de la ley 18.037, ratificado por el art. 168 de la actual ley 24.241, siendo la misma de

    orden público en materia previsional.

    Afirma que la prescripción es un instituto que no puede ser soslayado en razón

    que significa el punto de inicio del pago del retroactivo, más aún si se considera que la actora

    obtuvo su beneficio de pensión derivada en el año 1991, y que luego de más de quince (15) años

    reclamó el reajuste de sus haberes.

    Reitera conceptos. Cita de aplicación el fallo “F.S. c/Estado Nacional

    Anses s/Amparos y Sumarísimos” de la Sala I de la CFSS.

    Que demostrado el exceso en que ha incurrido la sentenciante, es pacífica la

    doctrina y la jurisprudencia en cuanto a su aplicación, por lo cual corresponde hacer lugar a la

    misma.

    Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la actora, quedando los autos en estado de dictar

    sentencia con el llamamiento de fecha 31/05/2022.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, y atento la crítica efectuada en orden a

    la omisión por parte de la Sra. Jueza de aplicar la prescripción prevista en el art. 82 de la ley

    18.037, adelantamos desde ya que la misma no puede prosperar dado que conforme lo dispuesto

    por el art. 3964 del Código Civil de la Nación –vigente a la fecha de la demanda y de la que

    debía ser contestada...

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