Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 027843/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

27843/2022 ORREA, R.J.-.- c/ EN-

AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y por el Fisco Nacional (cfr. fs. 118 y 120), contra la sentencia de fs. 117,

fundados por sendos memoriales de fs. 122/131 y fs. 133/134,

respectivamente, replicados a fs. 135/140 y fs. 142/144; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 28 de septiembre de 2022, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81

    y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, dispuso que,

    hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

    retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe el actor como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art.

    4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso,

    por la norma que la modifique- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa. Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de caso (art.68, 2º parte CPCCN).

    Para decidir de ese modo, consideró que resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema sentada en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos: 342:411). En cuanto a la ley 27.627, sostuvo que si bien la legislación ha sido modificada con la sanción de dicha norma, tal modificación no logra cumplir con los principios sentados por el propio Tribunal en la causa “García” pues no hay una modificación sustancial, sino que aumentó el límite a partir del Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto.

  2. Que la parte actora se agravia del momento desde el que se ordena devolver las retenciones aplicadas sobre los haberes de pasividad del actor y plantea que, toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria, resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683

    (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003).

    Asimismo, cuestiona la distribución de las costas en el orden causado y solicita que se aplique el principio objetivo de la derrota.

  3. Que el Fisco Nacional AFIP-DGI se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que el actor debió haber acudido al procedimiento reglado por el instituto del art. 81

    de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la resolución impugnada y la consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes que se ordenan restituir. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27843/2022 ORREA, R.J.-.- c/ EN-

    AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Cuestiona una hipotética orden de devolver las sumas retenidas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción. Es de advertir que, contrariamente a lo postulado por el Fisco Nacional, la sentencia apelada sólo ha dispuesto la devolución de las sumas retenidas desde el inicio de la acción, capítulo que -se reitera- causa agravio a la parte actora.

    Del mismo modo, se agravia de una inexistente condena en costas y solicita que se impongan en el orden causado.

    Obsérvese que la sentencia recurrida en el punto 4°) así lo dispuso.

    Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho del 18/12/2020) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen del 01/09/2022 opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; expte. n° 17367/2020 “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11/2022).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  5. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte.

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/ ANSES

    s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

    el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec. Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27843/2022 ORREA, R.J.-.- c/ EN-

    AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR