Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 036618/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57823

CAUSA Nº 36.618/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “ORQUERA, A.R. C/

METALURGICA FIAMAJ S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda promovida por despido y desestimó la acción entablada por enfermedad profesional, llega apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la codemandada METALURGICA FIAMAJ S.A., conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito psicóloga apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque el Magistrado de la anterior instancia consideró válido el acto extintivo impuesto por la demandada a través de escritura pública. Asevera que en la causa ha quedado probado el vicio de la voluntad que alegara en su demanda y ello mediante la documentación acompañada por la propia accionada, con la que se comprueba que hasta el momento de suscribir el acuerdo hizo uso de una licencia por psiquiatría, circunstancia que fue corroborada con la prueba testimonial y con la historia clínica aportada por la Clínica Ciudadela.

    Manifiesta que todo ello demuestra que se hallaba transitando una difícil situación de salud generada por el ambiente laboral y que, por consiguiente,

    no se hallaba en su libre discernimiento y voluntad cuando suscribió el acuerdo extintivo, en el que la accionada aprovechó su estado emocional,

    inexperiencia e hipo suficiencia, para compelerlo a aceptar condiciones perjudiciales que vulneran el orden público laboral.

    Puntualiza, desde otra arista, que el Sentenciante de la instancia de grado prescindió injustamente de observar con detenimiento las falsedades que contiene el acuerdo, particularmente en cuanto refiere a la fecha en la que se habría materializado y que demuestran que sus cláusulas no responden a la realidad. Agrega que el acuerdo también presenta las inconsistencias que indica en cuanto a la fecha de ingreso consignada, así

    como al salario percibido, a lo cual agrega que ni de la pericia contable, ni tampoco de los certificados acompañados, es posible extraer recibos de pago ni de liquidación final, ni de la gratificación comprometida, todo lo cual -

    según alega- fue soslayado por el Juzgador, pese a que demuestra que el Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    mutuo acuerdo resultó ser una falacia y que, en la realidad, encubrió un verdadero despido directo. Reitera que el acuerdo no refleja su verdadera fecha de ingreso, en tanto que, según aduce, los elementos colectados en la causa demuestran que ingresó a trabajar en una fecha anterior a la asentada por la accionada en sus registros, a lo cual agrega que el mutuo acuerdo de carácter oneroso no está previsto ni regulado como una de las causales de extinción del contrato de trabajo y, por lo tanto, exige un marco regulatorio particular. Aduce que las sumas acordadas por la empleadora deben ser consideradas a cuenta de la indemnización por despido y, en ese marco y ante su insuficiencia, debe declararse la nulidad del acuerdo por vulnerar el orden público.

    Por otra parte, cuestiona el decisorio en cuanto desestimó el reclamo que impetrara por horas extra impagas. Indica que las horas extra fueron reclamadas y probadas mediante las testimoniales obrantes en autos -las que transcribe en los segmentos que, según considera, apoyan su postura- a la par que sostiene que le eran abonadas de manera clandestina,

    tal como surge de los testimonios y de la presunción generada en los términos que prescribe el art. 55 de la L.C.T. Sostiene, sobre este punto, que la sentencia presenta una contradicción, por cuanto consideró una base de cálculo en la que se incluyen las horas extra y las diferencias por antigüedad conforme a lo reclamado, no obstante lo cual desestimó el reclamo por diferencias adeudadas.

    Asimismo, se queja porque el Juzgador de la anterior sede rechazó las indemnizaciones peticionadas con sustento en las disposiciones de la ley 24.013 y, sobre esta cuestión, destaca que en la sentencia se admitió la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., entre otras razones, debido a “…la clandestinidad del vínculo acreditada en autos…”,

    por lo que, conforme aduce, resulta claro que se tuvo por probada la irregularidad registral, a lo cual añade que también se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la petición,

    dado que el telegrama a la A.F.I.P. fue remitido en la misma fecha en la que fue el cursado el requerimiento a la demandada.

    También dice agraviarse porque el Juzgador ordenó la entrega de los certificados de servicios con fechas que no se corresponden con las constancias de autos, en contradicción a lo decidido en orden a la existencia de clandestinidad laboral. Agrega que tampoco corresponde practicar deducciones sobre el importe de la indemnización, debido a que no se trata de un concepto remunerativo.

    Desde otro ángulo, se queja porque el Sentenciante desestimó su reclamo fundado en mobbing y daño moral y, en su relación, asevera que lo declarado por los testigos y la cercanía temporal que se verifica entre la Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación licencia por enfermedad y el despido, permiten colegir que en la especie se configuró una situación de discriminación por razones de salud, circunstancia que justifica la reparación pretendida por daño moral.

    Cuestiona, asimismo, la decisión del Sentenciante que desestimó

    la producción de una pericia psiquiátrica y, sobre este tópico, manifiesta que mantiene la apelación presentada a fs. 357/358 y que fuera concedida en los términos del art. 110 de la L.O., en tanto que -según señala- el psiquiatra es el idóneo para responder los puntos periciales que no pudieron ser evacuados por la perito psicóloga. En tales términos, solicita que se ordene recibir la prueba pericial psiquiátrica oportunamente solicitada, conforme a lo dispuesto en el art. 122 de la L.O.

    Por último, objeta lo decidido en grado en materia de costas, así

    como los honorarios regulados a las representaciones letradas de las demandadas y a las peritos contadora y psicóloga, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio central articulado por el accionante y que se orienta a cuestionar lo USO OFICIAL

    decidido en la anterior instancia respecto de la validez del acuerdo extintivo de fecha 26 de marzo de 2015, ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, según llega firme a esta Alzada, el actor y la accionada METALÚRGICA FIAMAJ S.A.

    suscribieron el acuerdo que obra agregado a fs. 113/115 -el cual luce fechado el 26 de marzo de 2015 y cuyas firmas se observan certificadas el 7

    de abril de ese mismo año-, en el que, conforme se desprende de la lectura de sus cláusulas, se convino la disolución del vínculo laboral habido a partir del 31 de marzo de 2015, por mutuo acuerdo y en los términos del art. 241

    de la L.C.T., así como el pago a cargo de la empresa de los importes correspondientes a la denominada “liquidación final” -S.A.C. y vacaciones proporcionales- y de una “gratificación especial por cese”, equivalente a $33.313,72.

    En tales términos, adelanto que, en mi opinión, asiste razón al apelante en las consideraciones que vierte en su recurso, en tanto que obran en la causa diversos indicios que en mi óptica permiten vislumbrar que el acuerdo rescisorio en examen no fue producto de una genuina voluntad extintiva del trabajador, sino que, en la realidad, se trató de un despido encubierto bajo la forma de otra modalidad de extinción del contrato.

    Al respecto, destaco que no obra prueba alguna en la contienda que acredite que hubiese mediado una negociación previa entre las partes respecto de los términos del acuerdo, como parece pretenderlo la accionada en su responde (v. fs. 132vta.), en tanto que tampoco la demandada produjo Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    prueba alguna que demuestre la veracidad de las circunstancias que relató y que refieren a que el actor habría manifestado a los directivos de la firma, en forma libre y espontánea, su intención de no continuar trabajando en la empresa. R., sobre este punto, que la accionada ni siquiera individualizó a los directivos a los que aludió, ni las circunstancias de tiempo,

    modo y lugar en las que el actor habría manifestado su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, ni tampoco produjo prueba testimonial que avale tales genéricos asertos.

    Además, a mi juicio, las propias cláusulas del acuerdo de referencia evidencian que la desvinculación obedeció a una iniciativa de la parte empleadora, a poco que se advierta que la accionada, en el acto en cuestión, se comprometió a abonar al trabajador una suma dineraria que, si bien fue calificada como una “…gratificación especial por cese …”, lo cierto es que también se estableció que sería “…considerada un pago a cuenta de cualquier reclamo que eventualmente pudiera iniciar relacionado con el trabajo bajo dependencia de la empresa…”, a lo cual se agregó que “…el importe percibido será incrementado con los mismos índices y/o intereses que pudieran aplicarse a las sumas que potencialmente reclame el...

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