Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Agosto de 2017, expediente CSS 096176/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 96176/2010 AUTOS: “OROSCO ROQUE SALVADOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 69 y a fs. 68, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 60/65.

La demandada se agravia a fs. 78/82 del recalculo del haber inicial tanto por los servicios desempeñados bajo relación de dependencia como en forma autónoma, de su respectiva movilidad. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 76/77, la falta de actualización de la PBU, la tasa de interés aplicada, la imposición de costas en el orden causado, y la regulación de honorarios practicada.

Es preciso destacar que la actora, para obtener su beneficio, se acogió a uno de los regímenes de moratoria que, sucesivamente, fueron instrumentándose en nuestra legislación. Debido a ello, estimo que, para el reajuste del haber con base en tareas autónomas, ha de distinguirse entre las tareas que fueron cotizadas regularmente en el tiempo oportuno y aquellas otras que fueron incluidas en la moratoria que hizo posible el acceso del beneficiario a la prestación de la que actualmente es titular. Considero que, respecto de estas últimas, no corresponde efectuar el recálculo del haber.

Ahora bien, respecto a las tareas autónomas que fueron cotizadas en tiempo oportuno, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con USO OFICIAL aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó

el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo difiriendo la misma para el momento procesal oportuno, esto es la etapa posterior a la realización de la citada liquidación.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa...

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