Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Mayo de 2023, expediente FSA 010840/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Oro, J.A. c/ ANSeS

s/Recurso Directo Ley 24.241

,

E.. Nº FSA 10840/2022/CA1

Salta, 4 de mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor en fecha 19/8/2022; y CONSIDERANDO:

1) Que las presentes actuaciones se originan en virtud del recurso directo interpuesto por la apoderada del señor J.A.O., DU

16.216.130, Dra. J.T.T., contra el dictamen de la Comisión Médica Central dependiente de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo recaído en el expediente administrativo n° 023-P-00007/22 en fecha 9/8/2022,

que determinó un porcentaje 48,91 % de invalidez, que no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241 para obtener el beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez.

2) Que en su recurso la nombrada solicitó en primer término se declare la inconstitucionalidad del art. 49, inc. 4° de la ley 24.241 en cuanto atribuye competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social como Tribunal de Apelación respecto de los dictámenes de la Comisión Médica Central.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la metodología de cuantificación del grado de invalidez conforme al criterio de capacidad residual del Anexo I del decreto 1290/94, modificado por el decreto 478/98 y la última Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

parte del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 en cuanto prevé que se excluyen las invalideces sociales o de ganancias. Sobre el punto, solicitó se tenga en cuenta las particulares circunstancias del caso, como ser la edad del actor -59 años-, su estado físico, su tarea de gomero y mecánico que provocó que tenga que ser operado y que tras ello no pudo volver a caminar bien, a lo que se suma que es hipertenso, tiene problemas del corazón y en la vista, artrosis, sordera y limitaciones en la movilidad de las piernas.

Por otro lado, requirió se efectúe un control de convencionalidad de los arts. 48, inc. a) y 49 apartado 4 y 5 de la mencionada ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, y de los decretos 1290/1994 y su modificatorio 478/98.

Efectuó un relato de los hechos, señalando que su mandante inició el 4/1/2022 el expediente N° 024-20-162161300-005-1 solicitando el beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez (RTI) y que la Comisión Médica nº 23 no le otorgó el porcentaje necesario para el beneficio solicitado (48,91%).

Manifestó que apeló dicho dictamen y que la Comisión Médica Central lo confirmó. Adujo que allí se constató que su mandante padecía hipertensión arterial estadio II, limitación funcional del tobillo izquierdo,

limitación funcional de la columna dorso lumbar, neuropatía Izquierda movilidad conservada contra resistencia moderada, neuropatía Izquierda movilidad conservada contra resistencia moderada, H. neurosensorial bilateral. Sin embargo, resaltó que se omitió valorar que el actor tenía además hiperplasia de próstata, hernioplastia discal, artrosis degenerativa,

miocardiopatía hipertensiva, y ametropía.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Alegó que se omitió valorar correctamente sus dolencias, solicitando al Tribunal que evalúe los informes que adjunta y proceda a otorgar el porcentaje de invalidez requerido.

Subsidiariamente, para el caso que no se llegara al porcentaje requerido, solicitó se otorgue el retiro transitorio por invalidez, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su mandante al haber perdido el trabajo y, por ende, la cobertura social.

Ofreció prueba documental, pericial e informativa, solicitando que,

en caso de ser necesario, se realicen los estudios médicos complementarios en el nosocomio más cercano a la residencia de Oro, es decir en el Hospital San Bernardo de la Provincia de Salta.

2.1) Por otro lado, en las actuaciones obra el legajo administrativo de la Comisión Médica Central N° 023-P-00007/22, digitalizado y remitido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, que contiene la historia clínica del nombrado.

3) Que con fecha 19/9/2022 el Fiscal Federal interviniente consideró

que esta Cámara resulta competente para intervenir en las actuaciones, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., R.E.c.ón médica Central y/o ANSES s/ Recurso Directo ley 24.241, exte. 264/2019. Asimismo, adujo que la metodología de cuantificación del grado de invalidez, al no haber sido actualizada y excluir otras patologías invalidantes, había devenido inconstitucional.

En consecuencia, el 23/8/21 este Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4°, primer párrafo de la ley 24.241 y Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

asumir la competencia para intervenir en la presente causa, considerando que el resto de los cuestionamientos se tratarían oportunamente.

4) Que en ese contexto, con fecha 20/10/22 se remitieron las actuaciones al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin que dictaminara respecto del grado de incapacidad de Oro, sus posibilidades de reversión o remisión, con indicación de la fecha de configuración de su dolencia, si había sido correctamente evaluado de conformidad con las patologías denunciadas, si estas eran de carácter degenerativo y si resultaban necesarios nuevos estudios médicos.

Luego, el 3/1/23 el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de la Nación, remitió a esta Alzada el peritaje realizado en el que concluye que la incapacidad previsional de Julio Oro es de 48,91%, habiendo sido correctamente evaluado por las comisiones médicas.

5) Que, en oportunidad de contestar la vista que le fuera conferida en los términos del art. 49, apartado 4, tercer párrafo, inc. c) de la ley 24.241, la apoderada del nombrado se agravió del informe pericial por cuanto confirmó la incapacidad dictaminada por la comisión médica sin solicitar estudios actualizados y omitió valorar que su mandante sufre además de hiperplasia de próstata, hernioplastia discal, artrosis degenerativa, miocardiopatía hipertensiva y ametropía.

Asimismo, reiteró la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las “normas para le evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al SIPA (BAREMO)” que surgen del anexo 1 del decreto 1290/94, modificado por el 478/98, por cuanto constituyen Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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un exceso reglamentario ya que excede lo expresamente previsto en el art. 48

de la ley 24241. Refirió que metodología empleada otorga un porcentaje inferior a la incapacidad que realmente sufre el Sr. Oro, a lo que se suma que el BAREMO se encuentra desactualizado y no contempla nuevas patologías invalidantes.

En igual sentido, reiteró la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del art. 48 inc. a) de la ley 24241 en cuanto establece que para determinar la incapacidad laborativa “se excluyen las invalideces sociales y de ganancias”. Destacó que su mandante es regular con derecho y que tiene 30

años de aportes.

Finalmente, solicitó se efectúe un control de convencionalidad de los art. 48 inc. a) y 49 ap. 4 y 5 de la ley 24241, decreto 1290/94 y su modificatorio 478/98, pues con la aplicación de los mismos se afectaría el principio de progresividad de los derechos sociales consagrados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

6) Que, a su turno, el apoderado de ANSES, solicitó se rechace el recurso interpuesto ya que no existen fundamentos médicos suficientes para la suba del porcentaje de incapacidad en relación a lo ya dictaminado por las comisiones médicas actuantes. Refirió que, con respecto a la patología psicológica, el cuerpo médico forense no adjuntó pericia psiquiátrica que justifique la suba del porcentaje de invalidez, por lo que no hay pruebas suficientes para refutar lo actuado por las comisiones médicas.

Finalmente, dejó opuesta la prescripción liberatoria prevista por el art. 82, párrafo de la ley 18037, ratificado por el art. 168 de la ley 24241.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

CONSIDERANDO

1) Que, planteados de tal modo los antecedentes que dan lugar a la cuestión convocante, cabe recordar que la naturaleza de los derechos en juego así como también la condición de vulnerabilidad del sujeto que los demanda,

exigen especial escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagradas en normas de rango superior (arts. 18 de la Constitución Nacional, y –por reenvío del art. 75, inc. 22

de la Ley Fundamental- arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2.3.a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

(cfr.

CSJN, causa FSA 264/2019/CA1 “G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/recurso directo ley 24.241”).

En esa senda, la Corte consideró que “… el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por lo que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad,

circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (…). Por...

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