Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 025147/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 25.147/2019 (J.. Nº12)

AUTOS: "ORIETA, C.G. C/ BRIHET E HIJOS S.A Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada Brihet e Hijos SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria. La representación y patrocinio letrado de parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte actora y la demandada Brihet e Hijos SA apelan los honorarios a los profesionales por considerarlos elevados.

II- Brihet e Hijos SA cuestiona que la actora no efectivizó el despido en forma escrita. Se agravia porque la sentenciante consideró que no se encontraba acreditada la modalidad eventual alegada en los términos del art. 99 de la LCT y objeta la valoración de las pruebas obrantes en autos. Cuestiona la procedencia de las horas extras las cuales no fueron reclamadas, así como las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

III- Cuestiona la demandada Brihet e Hijos SA porque la sentenciante sostuvo que “…el conjunto de la prueba objetiva rendida…impide tener por acreditada la modalidad eventual alegada por las accionadas, lo cual lleva a encuadrar la situación habida entre las partes en la intermediación contractual aparente del primero y segundo párrafos del art. 29 de la LCT, que lleva a atribuir responsabilidad directa a BRIHET E

HIJOS S.A. en calidad de empleadora y responsabilizar solidariamente a EXCELENCIA

Fecha de firma: 31/08/2023 LABORAL S.A. por haber intermediado en la contratación”.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Cabe memorar que la parte actora en la demanda sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Brihet e Hijos SA, mediante la intermediación fraudulenta de la codemandada Excelencia Laboral SA, realizando las tareas que indica en el escrito de inicio, siendo aplicable el CCT 60/89 (ver fs. 5 vta.).

Excelencia Laboral SA en el responde, sostuvo que es una empresa de servicios eventuales, que presta personal a terceras empresas como es el caso de Brihet e Hijos SA. Explicó que “…ante el requerimiento de personal eventual efectuado por la empresa Brihet e Hijos SA a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencia de su personal propio, supuestos todos encuadrados dentro de la preceptiva emanada del Decreto 342/06 (actual 1694/06),

mi mandante, en cumplimiento de su objeto específico, asignó a la actora a prestar tales tareas en dicha empresa usuaria, como PEON” (ver fs. 46 vta.).

Brihet e Hijos SA, señaló en el responde que contrató los servicios de personal eventual con la codemandada Excelencia Laboral SA, ello a raíz de tener que realizar tareas extraordinarias y eventuales en la categoría de peón para desarrollar tareas de “etiquetado y encajado de fascículos en su depósito, por el arribo inusual de gran cantidad de material importado para su distribución y comercialización en el país, se vio superada en su capacidad de personal disponible para el cometido de tales tareas.

Ahora bien, de los términos de la demanda surge claro que el cuestionamiento formulado por la actora se vincula con la innecesaria intermediación de Excelencia Laboral SA en la relación laboral, por lo que así entablada la controversia, era a la demandada Brihet e Hijos SA a la que le correspondía aportar los elementos de juicio que habrían podido validar ese tipo de contratación (conf. arg. art. 90 LCT).

La accionada Brihet e Hijos SA no satisfizo ninguno de los recaudos a los que el art. 99 LCT y los arts. 68 y ss. de la ley 24013 sujetan la viabilidad de una contratación de tipo eventual. No sólo no acompañó el contrato por escrito al que aluden dichas normas sino que tampoco alegó ni acreditó eventualidad alguna que pudiera justificar una contratación modal de excepción. La parquedad del conteste al respecto lleva en el caso a negar razón a la accionada en el punto bajo análisis, máxime cuando tampoco se colige de sus argumentaciones defensivas que se hubiere delegado en terceros alguna parte o porción de su actividad susceptible de ser considerada de alguna manera autónoma o independiente, por lo que tampoco obran en autos elementos que permitan encuadrar el caso en el supuesto contemplado en el art. 30 LCT (contratación y/o subcontratación de servicios).

En consecuencia, solo por lo hasta aquí expuesto corresponde rechazar el agravio de la codemandada Brihet e Hijos SA y confirmar la sentencia en cuanto sostuvo Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.G.V.,supuesto de autos que el JUEZA DE CAMARA debe encuadrarse en lo dispuesto en los primeros párrafos del art.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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29 de la LCT y, en consecuencia, considerar empleadora de la accionante a quien se beneficiara en forma directa de sus servicios, esto es a la accionada Brihet e Hijos SA.

IV- A continuación, resulta necesario efectuar un análisis detallado en relación a las cuestiones suscitadas en torno a la finalización del vínculo laboral, del cual se agravia la demandada Brihet e Hijos SA, en tanto la propia actora señaló en el inicio que fue despedida en forma verbal, y que ello aconteció el día 26/12/18.

Lo expuesto por la accionante -despido verbal- se refleja asimismo en los telegramas por ella remitidos a la empresa -transcriptos en la demanda y acompañados como prueba documental- los que a su vez, se encuentran reconocidos mediante prueba informativa dirigida al Correo (ver TCL acompañados en hojas 6, 8, 10 y 12).

Por lo demás, cabe resaltar que el testigo F. -propuesto por la parte actora-, dió cuenta que efectivamente la demandante “trabajó hasta el 22 o 23 de diciembre de 2018, los saben porque los echaron el mismo día, no sabe bien porque los echaron, no les dieron causa sólo les dijeron que no se presentaran más”. Agregó que “vino un día una persona que era como coordinador que estaba allí y no daba órdenes ni nada y les dijo que no iban a pertenecer más a la empresa, cree que esta persona se llamaba J. no sabe el apellido, esta persona era empleado de Brihet, lo sabe porque estuvo con el testigo dos meses”. De lo expuesto se desprende que la actora fue desvinculada durante el mes de diciembre de 2018.

Por lo que teniendo en cuenta el análisis de las pruebas aportadas y las constancias obrantes en la causa, no cabe duda que la trabajadora fue desvinculada conforme lo expuesto en su libelo inicial. En este sentido y como es sabido, el acto de despido puede ser manifestado de cualquier manera toda vez que en principio, no se exige una forma especial siendo suficiente -atento el carácter recepticio- que el destinatario haya tomado conocimiento del mismo; es que el despido ad nutum puede ser notificado...

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