Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Octubre de 2016, expediente CSS 110279/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 110279/2009 AUTOS: “O.H.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs.140 y a fs.141, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 131/2.

A fs.166/198 se agravia la actora de la fecha inicial de pago, la redeterminación de su haber, el recálculo de la PBU, el cálculo de la PAP, los aportes autónomos, en torno a lo resuelto por los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241, la actualización monetaria, la aplicación de la tasa y de los intereses, el plazo, la imposición de costas y la prescripción. Asimismo apela honorarios regulados en primera Instancia como así también solicita la regulación de honorarios en Alzada. Por su parte la demandada a fs. 150/161 se agravia de la determinación del haber del accionante, la movilidad dispuesta y en torno a lo resuelto por el art. 9 de la Ley 24.463 y art. 82 de la Ley 18.037.

En lo atinente al agravio referido a la fecha inicial de pago, cabe señalar que el problema suscitado en autos radica en determinar si la fecha inicial de pago del beneficio acordado al accionante ha de ser la de cese laboral de éste o, por el contrario, la fecha de presentación de la solicitud en demanda del beneficio. El organismo administrativo, por aplicación de lo normado en el art. 3, ap. 4, del Decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la Ley 24.241, donde se prescribe que el haber de la prestación acordada habrá de percibirse “desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada el peticionario fuera acreedor a dicha prestación”, estableció que la fecha inicial de pago de la prestación ha de ser la de presentación en demanda de ésta.

Para comprender el sentido de esta norma, ha de recordarse que el art. 34, párrafo 1, de la Ley 24.241 establecía originariamente que, en caso de reingresar el beneficiario de una PBU en una actividad bajo relación de dependencia, se le debía suspender el pago de dicho beneficio, al igual que el de PC Y PAP. Ahora bien, con posterioridad, el mencionado art. 34 fue reformado por imperio de las Leyes 24.347 y 24.463, merced a las cuales se concluyó

admitiendo la compatibilidad absoluta entre el goce de las prestaciones indicadas y el desarrollo de una nueva actividad laboral. A partir de allí, resultó fuera de lugar la exigencia del cese de tareas para entrar en el goce de la prestación, toda vez que la misma ley admitía que el beneficiario pudiese volver en forma inmediata al trabajo. Lo dicho explica por qué el Decreto 679/95 no hace referencia alguna al cese laboral como requisito indispensable para acceder a la prestación y se limita a establecer que la PBU habrá de ser abonada a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en el momento de formularla el peticionario tuviera derecho al beneficio. Un nuevo y detallado análisis de la cuestión en debate, me lleva a considerar que el proceder llevado a cabo en sede administrativa guarda coherencia con las diversas disposiciones del complejo sistema jubilatorio instaurado por Ley 24.241 y, por consiguiente ha de ser declarado ajustado a derecho.

Habida cuenta que la actora invoca servicios bajo relación de dependencia y tareas autónomas, estimo que la determinación del haber inicial ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.c) y 30, inc. b), de la Ley 24.241.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #24876665#164690266#20161018110432758 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

Estimo que asiste razón al recurrente al impugnar el porcentaje de 0,85% por año de servicios con aportes computables para el cálculo de la P.A.P., tal como lo preveía el art. 30 de la ley 24.241 en su texto original. Nada justifica, en el estado actual de la legislación, la diferencia que se estableciera respecto a la base de cálculo entre la determinación de la P.A.P.

(0,85%) y la determinación de la P.C. (1,50%). Por otra parte, cumple destacar que tal diferencia fue dejada sin efecto por el art. 2 de la ley 26.222.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por USO OFICIAL el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 04/09/2008, es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); razón por la cual, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU y su respectiva movilidad, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

En cuanto al agravio deducido en...

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