Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 002780/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 2780/2020

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: "ORDOÑEZ SUYON, D.Y. C/ YAOWU, LIN Y OTRO

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso del demandado CHEN XING y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    1. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el “a quo” respecto a la fecha de ingreso, egreso, jornada de trabajo y demás circunstancias laborales denunciadas en la demanda (ver fs. 6/51, art. 65 de la LO).

      El agravio debe ser desestimado, toda vez que el demandado no exhibió en la causa el libro previsto en el artículo 52 de la LCT, por lo tanto se torna operativa la presunción prevista en el articulo 55 de dicho ordenamiento legal, respecto de los datos -fecha de ingreso y egreso, entre otros- que debieron constar en tales asientos registrales.

      Asimismo, porque el apelante tampoco acompañó a la causa prueba documental que avale la existencia de las condiciones de trabajo denunciadas en la contestación de demanda (ver fs. 81/88) respecto a las funciones cumplidas por la actora, fecha de ingreso y egreso, jornada de trabajo reducida (cfr. art. 178 de la LCT) o que el vínculo de trabajo se extinguió de común acuerdo con aquella (cfr. artículo 241 de la LCT).

      Fecha de firma: 05/08/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      No soslayo que los testimonios ofrecidos por el apelante de Mamaralla, M., Sulcas y B. señalan que la actora ingresó en abril de 2018 y que trabajó sólo un mes en el establecimiento demandado, pero lo cierto es que tales manifestaciones lucen poco convincentes porque los testigos no dieron suficiente razón de sus dichos, no brindaron mayores precisiones al respecto y sus dichos no se encuentran corroborados por otros elementos probatorios objetivos propuestos por el empleador (Vg. recibos de sueldo,

      asientos registrables, etc…); además de encontrarse controvertidos por el testimonio de Cruz Ñaupas -testigo ofrecido por la parte actora- quién denunció

      otra jornada de trabajo y diferentes condiciones de contratación de aquella.

      En virtud de lo dispuesto por los artículos 377 y 386 del CPCCN y teniendo en cuenta la “teoría de la carga dinámica de las pruebas” -respecto a la carga probatoria que recaía sobre la demandada por estar en mejor condición de acreditar las circunstancias de su contestación de demanda- es que corresponde confirmar el criterio seguido en grado al respecto.

    2. Ello conduce a ratificar las multas de la ley 24.013 (arts. 8 y 15), atento que el apelante no demostró haber registrado el vínculo de trabajo de la actora en los términos de los artículos 52 de la LCT y 7 de la ley 24013, pese haber reconocido en la contestación de demanda -ver fs.81/88-.

    3. Debe confirmarse la multa del artículo 2 de la ley 25.323 porque la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR