Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Diciembre de 2017, expediente CNT 047615/2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 47615/2013/CA1 JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “ORCURTO SILVANA HAYDEE C/ COSJULMAR SRL Y OTROS S. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación todas las partes y, por la regulación de sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 630, fs. 632/633, fs. 635/640, fs. 642/645 y fs. 646/648.-

  2. La Obra Social Bancaria Argentina se queja por haber sido condenada solidariamente en los términos del artículo 30 de la LCT.

    La parte actora se agravia por las siguientes circunstancias: a) base salarial acogida en grado; b) admisión parcial del rubro “horas extras”; c)monto fijado en concepto de indemnización por antigüedad; d) rechazo del reclamo por “daño moral”; e) multa del artículo 132 bis de la LCT; f) sanción del artículo 275 de la LCT (temeridad y malicia) y g) multas de los artículos y 10º de la ley 24.013.

    Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20005053#196212136#20171218113953887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 47615/2013/CA1 La demandada Cosjulmar SRL se queja porque porque el Sr. Juez “a quo” tuvo por no acreditados los presupuestos previstos en el artículo 247 de la LCT. Apela la admisión del rubro “horas extras”, las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

    El codemandado Roque D´Amelia se agravia por haber sido condenado solidariamente a satisfacer los créditos del actor (artículos 54 y 274 de la LSC).

  3. El recurso de la parte actora es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En efecto, llegó firme a esta Alzada que la demandada quedó incursa en la situación prevista en el artículo 86 de la LO, que hace presumir los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

      En ese orden de ideas y atento que no se produjo prueba en contrario, le asiste razón a la apelante que debe tomarse como base salarial para calcular los diversos rubros de condena, la suma de $ 7.500.- mensuales que denunció como salario en su escrito inicial (ver fs. 13 vta. y 19).-

      En consecuencia, corresponde modificar dicho aspecto de la sentencia.

      b ) Le asiste razón al apelante respecto al monto fijado en concepto de indemnización por antigüedad.

      Teniendo en cuenta la fecha de ingreso, egreso y remuneración acogida en el caso (ver fs. 627 y punto a de este decisorio) la mentada indemnización debió fijarse computando 11 períodos (cfr. Artículo 245 de la LCT), por lo que debe modificarse dicho aspecto del decisorio.-

    2. Es parcialmente procedente el agravio referido a las multas de la ley 24.013.

      Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20005053#196212136#20171218113953887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 47615/2013/CA1 En lo que se refiere a la multa del artículo 9º de dicha ley, el agravio resulta improcedente porque fue reclamada de manera harto genérica en la demanda, sin haber sido incluida en la liquidación del escrito inicial (ver fs. 13 y vta.), por lo tanto en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la LO –que imponer la explicación clara y detallada de los presupuestos sobre los que se fundamenta la pretensión- propongo rechazar dicho planteo.

      En cambio, resulta procedente la multa del artículo 10 de la ley 24.013, teniendo en cuenta que se acreditó en la especie una deficiente registración de la remuneración de la actora.

      En consecuencia, propongo revocar dicho aspecto del decisorio.

    3. Respecto al siguiente agravio, cabe recordar que el artículo 132 bis de la LCT prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos en los cuáles aquellos estaban destinados y las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal.

      Surge de fs. 384/395 que se ha cumplido con el requisito formal que exige dicho artículo en cuanto se han efectuado depósitos con destino a la seguridad social. Si bien no puede soslayarse que el pago fue parcial en algunos períodos, ello desactiva la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de la falta de pago, ya que la frase “no hubiera ingresado…

      parcialmente”, está expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada.

      Por ello, sugiero mantener este aspecto del decisorio.

    4. La misma suerte debe correr el agravio referido a la indemnización reclamada en concepto de “daño moral”.

      Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema...

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