Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 057989/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57989/2013/CA1

AUTOS: “ONTIVERO SERGIO ARIEL C/ LAMO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó –en lo principal- la demanda interpuesta por el Sr. S.A.O., orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, la Magistrada puntualizó que el Sr. ONTIVERO no acreditó las injurias en las que basó la ruptura del vínculo laboral. Puso énfasis en las imprecisiones en las que -en su tesitura- había incurrido el actor en los despachos telegráficos que enviara a la accionada y en el escrito de inicio. Reparó en que en el escrito de demanda el actor invocó que “trabajaba de lunes a domingos, es decir, sin francos, en el horario de 7 a 15 hs. en numerosos períodos durante el año”, a la vez que explica que el último período fue el comprendido entre el 02.01.2012 al 27.03.2012, mientras que, contradictoriamente, al practicar la liquidación en la que basa su pretensión, reclama una deuda por horas extras mensuales por un período ininterrumpido de dos años. Por otra parte, destacó que en la primera misiva que le envió a la empleadora –en el TCL del 11.07.12 de fs. 45-, el accionante denunció que cumplía un horario “de lunes a lunes, horarios rotativos, con el promedio de 56 horas semanales”, mientras que en el emplazamiento de fecha 18.07.12 denunció un “horario de trabajo de lunes a domingos de 7.00 a 17 horas con un franco rotativo a la semana”. A partir de lo expuesto, concluyó

    que el reclamo en cuestión no reunía los requisitos previstos en el art. 65 de la L.O., porque no se habían expresado claramente los hechos en que se basaba la pretensión, ni Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    cumplido las previsiones del art. 243 de la L.C.T. que exige la invariabilidad de la causal del despido (v. sentencia dictada el 06.09.19).

    Por otro lado, luego de efectuar un análisis de la prueba testimonial producida,

    agregó que ésta no tenía poder suasorio. Consideró que los testigos resultaban poco claros, que eran imprecisos, no dan suficiente razón de sus aseveraciones e introducían hechos que no habían sido descriptos por el actor al demandar. Por ello, consideró que no sólo no se había logrado acreditar el cumplimiento de las horas extras denunciadas en el inicio, sino que tampoco se había comprobado la irregularidad registral relativa a la fecha de ingreso y a la remuneración en la que el trabajador también fundara la ruptura de la relación laboral. Con apoyo en citas jurisprudenciales, destacó también que, si bien el experto contable recalcó que la demandada no había exhibido las planillas horarias, la obligación del empleador de asentar el tiempo en exceso en el libro del art. 52 de la L.C.T.

    únicamente surge ante la comprobación del trabajo suplementario, por lo que la falta de exhibición constatada, no tornaba operativa la presunción del art. 55 de la L.C.T. Sostuvo además que, de los términos de la demanda, no se evidenciaba reclamo alguno en relación con la negativa de tareas, los feriados que el actor adujo haber trabajado y la deuda salarial por adicionales que denunciara en el intercambio telegráfico, y que tampoco se produjo prueba alguna que avalara tales extremos fácticos.

    Por otra parte, la Magistrada consideró que no le asistía al actor el derecho a reclamar las “vacaciones no gozadas” por el período 2011, porque no son compensables en dinero y porque el referido reclamo fue efectuado en julio de 2012. Desestimó el reclamo de “vacaciones y SAC proporcional segundo semestre de 2012”, afirmando que, de la prueba producida, surgía que tales conceptos habían sido cancelados. Hizo lugar a las multas previstas en los arts. 80 y 132 bis de la L.C.T. y condenó a la demandada a abonar al Sr. O. la suma de $41.434,50 más intereses.

    En otro orden de ideas, la jueza a quo desestimó la demanda entablada contra R.E.F. porque argumentó que no se acreditó ninguna irregularidad registral.

    Por último, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, impuso las costas en un 30 % a cargo de la parte actora y en un 70 % a cargo de la parte Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    demandada LAMO S.A., mientras que las generadas por la acción dirigida contra R.E.F. las impuso al actor.

  2. Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial presentado el 16.09.19, el que mereció la réplica de la demandada Lamo S.A. el 01.10.19 y de la causahabiente del codemandado F. –cuyo fallecimiento fue acreditado en autos a fs. 396- el 24.08.21. Se alza también en contra del decisorio L.S., según el memorial de fecha 17.09.19. Asimismo, la perita contadora designada en la causa cuestiona por bajos los honorarios que se regularon en la suma de $50.000.

  3. Recuerdo que el Sr. O. refirió en su demanda (v. fs. 7/23) que ingresó a trabajar para la demandada Lamo S.A. el día 01.05.1999, no obstante haber sido registrado el vínculo recién el 01.09.1999. Sostuvo que se desempeñaba como Conserje en el hotel que la demandada explota, con una jornada de lunes a domingos, sin francos, de 7

    a 15 horas “en numerosos períodos durante el año”. Explicó que nunca le fueron abonadas las horas extras ni los francos trabajados, así como tampoco los días 24 de diciembre laborados de 22 a 7 horas durante los últimos dos años de la relación. Alegó que no se respetaron los derechos previstos en el convenio colectivo de trabajo Nº 389/2004 en cuanto al descanso semanal, pago de horas extraordinarias, feriados trabajados y vacaciones.

    El actor reseñó que el día 11.07.2011 intimó a su empleadora a fin de que aclarara la situación laboral y procediera a la correcta registración de su fecha de ingreso y remuneración de $ 6.000.- mantenida en parcial clandestinidad, con una jornada de lunes a lunes, con horarios rotativos, con un promedio de 56 horas semanales, y para que le abonara horas extras, francos y vacaciones. Indicó que, ante la negativa de la demandada frente a sus reclamos, negativa de tareas y maltrato, volvió a intimarla el 18.07.2011 a fin de que aclarara la situación laboral, abonara aguinaldos, horas extras, vacaciones no gozadas, días feriados, francos trabajados y bonificaciones previstas en el CCT 419/2005,

    entregara ropa de trabajo y duplicados de recibos de haberes, registrara la real fecha de ingreso, categoría, con un horario de 7 a 17 horas con un franco rotativo a la semana, y Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    acreditara el depósito de aportes y contribuciones. Asimismo, sostuvo que la intimó para que otorgara asistencia médica farmacéutica y/o denuncie ART.

    Señala que la demandada lo intimó a justificar ausencias desde el día 19.07.12, y que, tras la negativa de ésta a satisfacer sus reclamos, se consideró despedido mediante el telegrama remitido el día 23.07.2012.

    A su vez, peticionó la responsabilidad solidaria del codemandado R.F. en su carácter de gerente de la empresa demandada.

    Por su parte, la codemandada LAMO S.A. al contestar la acción (v. fs. 88/97 vta.)

    reconoció la categoría laboral “Conserje”, pero desconoció la fecha de ingreso alegada en el inicio, así como también la negativa de tareas invocada. Sostuvo haber dado cumplimiento al convenio colectivo y que el actor gozaba sus francos, intercambiándolos en ocasiones con compañeros de trabajo. El codemandado FERNÁNDEZ negó la responsabilidad personal imputada en el inicio y alegó que se desempeñaba como empleado de LAMO S.A. desde 01.12.1997 en la categoría de “Conserje Principal” (v.

    contestación de demanda obrante a fs. 117/126).

  4. El accionante se agravia por: 1) el rechazo de la demanda por despido, 2) la infundada mención de contradicciones entre las cartas documento y el escrito de demanda como argumento para el rechazo de la demanda; 3) la incorrecta valoración de las pruebas producidas con relación a las horas extras laboradas, las vacaciones no gozadas, la ropa de trabajo y los francos compensatorios y la fecha de ingreso; 4) el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232, 233 de la L.C.T., del art. 2 de la ley 25.323

    y del art. 15 de la ley 24013; 5) el salario tomado para efectuar la liquidación, por no incluir los conceptos omitidos por la empleadora; 6) el rechazo de la demanda contra FERNÁNDEZ y la ausencia de fundamentación; 7) la forma en que fueron impuestas las costas; y 8) las regulaciones de honorarios efectuadas en favor de todos los intervinientes de autos, por considerarlas elevadas.

    La demandada LAMO S.A. se queja por la condena fundada en los arts. 80 y 132

    bis de la LCT, por la suma total de $41.434,50 más intereses.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  5. En mi visión, la queja formulada por la accionante es parcialmente procedente y,

    de compartirse mi propuesta,...

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