Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2010, expediente 3.526/09

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 3.526/ 09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.095 CAUSA NRO. 3.526/09

AUTOS: “O.S.V.C./ ASOCIACION FRANCESA

FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA HOSPITAL FRANCES S/ COBRO DE

SALARIOS”

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I – La Sindicatura de la quiebra de la asociación demandada apela la sentencia definitiva de fs. 425/428, que acoge favorablemente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos del memorial de fs. 434/435 vta., con réplica a fs. 438/vta.. La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos (fs. 430 vta.).

Se considera agraviada por el acogimiento de la pretensión en concepto de diferencias derivadas de la rebaja salarial acordada entre la demandada y la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina – Filial Buenos Aires en el marco del procedimiento preventivo de crisis oportunamente iniciado y homologado por la autoridad de aplicación. Finalmente, apela los honorarios a los profesionales actuantes.

II – Ante todo, memoro que no es motivo de controversia que la accionada y la asociación sindical celebraron un acuerdo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis y oportunamente homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (Expediente 1.179.735/2.006), por el cual la primera abonaría a sus dependientes 70% del salario mensual, normal y habitual en forma no remunerativa, base que no podía superar el tope de PESOS DOS MIL ($ 2.000,00),

durante diez meses a partir octubre de 2.006. Tampoco se discute a esta altura que la trabajadora percibió sumas no remunerativas inferiores a su salario mensual, normal y habitual, como consecuencia del negocio colectivo, desde la fecha indicada precedentemente.

No puede soslayarse que la actora hace hincapié en el inicio en la nulidad del acuerdo y su inoponibilidad a los trabajadores de la demandada por cuanto no se les requirió su consentimiento en forma expresa según previsiones de los artículos 31

inciso a de la ley 23.551 y 22 del decreto 467 del año 1.988.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 3.526/ 09

Destaco, en este aspecto, que el...

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