Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 9 de Junio de 2011, expediente 17.148/11

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 9 de junio de 2011.

Y VISTOS: estos autos n° 17148/11, caratulados: “O., R.H. c/ Y.P.F. s/ ley 9688-art. 212 L.C.T.”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de La Plata, Secretaría N° 5.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 329/330 por la demandada contra la resolución de fs.

326/327 que dispuso la exclusión del crédito de autos del régimen de consolidación, con sustento en lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 25.344.

II- Cabe señalar que la presente acción fue iniciada el 11/09/90 por R.O. contra la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, por cobro de indemnización por enfermedad accidente con sustento en la ley 9688, su modificatoria 23.643, y por aplicación del art. 212

de la LCT, párrafo 4°, a raíz de las dolencias sufridas por el actor mientras se desempeñaba en relación de dependencia con la demandada.

La sentencia de primera instancia (fs. 232/234) hizo lugar parcialmente a la demanda deducida (admitió el reclamo basado en la ley 9688

y rechazó el fundado en el artículo 212 de la LCT) y condenó a YPF a pagar al actor la suma de $ 31,44 actualizada conforme dispone el artículo 276 de la LCT con más el 6% de interés puro anual, desde el mes de diciembre de 1988

al 31 de marzo de 1991. Asimismo, estableció que la sentencia tenía alcance meramente declarativo y que su pago debía sujetarse a lo dispuesto por la ley 25.344.

Esta Cámara, a fs. 267/268 mediante el pronunciamiento del 27/02/08, confirmó la sentencia de primera instancia, modificándola únicamente en cuanto a que determinó la aplicación al caso de la ley de consolidación 23.982, y no de la ley 25.344, por tratarse de una obligación vencida o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991.

En ese contexto, se consideró que las dolencias del actor (cervicobraquialgia, lumbociatalgia con manifestaciones clínicas y neurológicas y radiográficas, artrosis dorsal moderada e hipoacusia)

guardaban relación de concausalidad con el trabajo desempeñado para la demandada y lo incapacitaron en un 73,84% de la T.O.

La liquidación del capital de condena, con más sus intereses al 31

de marzo de 1991, fue aprobada a fs. 288 por la suma de $ 39.307,80. Iniciado el procedimiento de cobro de la ley 23.982 y, ante la demora en el pago, la parte actora solicitó la aplicación del decreto 483/95 (fs. 302), lo que motivó

una intimación al ente deudor. Dicho organismo comunicó que la acreencia sería cancelada con los bonos previstos por la ley 26.546, debiendo firmarse bajo esos términos un nuevo formulario de requerimiento de pago (fs. 207).

Finalmente, el actor pidió a fs. 308 vta. que se le abone lo adeudado en efectivo, ello con sustento en que en ese momento contaba aproximadamente con 82 años de edad y que el cambio de bonos establecido por la citada normativa implicaba la devaluación de la suma que debía recibir.

Sostuvo, en tal sentido, la existencia de distintos valores entre los bonos sexta serie -los que le debían entregar según la normativa vigente antes de la ley 26.546- que cotizaban al 70%, y los de octava serie -sin cotización a esa fecha- y, que tal circunstancia, implicaba un desconocimiento sustancial de la sentencia firme en esta causa.

En consecuencia, requirió la aplicación de las previsiones del artículo 18 de la ley 25.344 -norma que consideró directamente operativa- en cuanto atiende a los supuestos de obligaciones de naturaleza alimentaria cuando median circunstancias excepcionales de desamparo e indigencia -situación en la que consideró se encontraba el caso de autos- y citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura.

El a quo hizo lugar al planteo de la parte actora...

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