Responsabilidad de la ART por omision obligaciones de informacion y control, CNAT Sala VIII

CNAT, Sala VIII, “ROA MIRA Felipe Neri c/ BASIGALUP Oscar y Otros s/ Ley 22.250

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia declaró inconstitucional los artículos 21, 22, 39 y 46 de la Ley 24.557; hizo lugar a la demanda de cobro de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un accidente laboral; y condenó, solidariamente, a Oscar Basigalup (arquitecto de la obra) y a Suipacha Construcciones S.R.L. (empresa constructora a cargo de la obra que se llevaba a cabo en la Escuela Nº 196 de la Provincia de Buenos Aires), con fundamento en el segundo apartado, artículo 1113 del Código Civil, por considerar que ambos detentaban la guarda material de la cosa riesgosa (andamio) que provocó el daño. Asimismo consideró que la peligrosidad de la cosa aumentó por culpa del señor Basigalup por haber omitido cumplir con el deber de seguridad que le incumbía, ya que se probó que el actor se hallaba trabajando sin cinturón de seguridad y que el andamio se encontraba armado en condiciones precarias. Por último, la a quo condenó, solidariamente, a la codemandada Provincia A.R.T. S.A. por entender que incumplió con las obligaciones impuestas a su cargo por la Ley de Riesgos del Trabajo, referentes a la seguridad y vigilancia en el lugar de trabajo, base sobre la cual la responsabilizó en los términos de los artículos 1074, 1066 y 1109 del Código Civil. Por esta última decisión, viene en apelación la única codemandada que se presenta en juicio. Asimismo, objetan las regulaciones de sus honorarios, el perito contador y médico legista.

  2. La quejosa se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgo del Trabajo al referir que aquélla ha sido declarada desprovista de un adecuado análisis sobre el supuesto agravio constitucional derivado de dicha normativa al caso concreto, y valorada desde una perspectiva “dogmática, genérica y abstracta”. Sostiene que no se ha hecho mérito de la circunstancia de que al trabajador, pese a no haber sido denunciado por su empleador ante la ART ni ante la AFIP, se le garantizó el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes en base al porcentaje de incapacidad reconocido por la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social (49,50% de la T.O.), el cual, insiste, fue desconocido arbitraria e injustificadamente por la sentenciante de grado, quien se basó en el dictamen pericial elaborado por el perito médico de oficio designado en estos autos, quien le determinó una incapacidad del 85%. Por esta razón, recurre el quantum de la condena y solicita que se reduzca el mismo conforme al porcentaje de incapacidad reconocido judicialmente y ajustado a un salario inferior al admitido. Se agravia de la falta de claridad en cuanto a la extensión de los efectos de la condena, ya que por un lado se la responsabiliza solidariamente en el marco de una acción civil pero, por otro lado, se la limita a los términos de la cobertura otorgada conforme a la Ley 24.557. También objeta que se haya tenido por acreditado la existencia de un nexo causal adecuado entre el daño y las supuestas omisiones de control que genéricamente se le imputaron en los términos del artículo 1074 del Código Civil y que, según dice, es un deber que se encuentra a cargo de los propios empleadores de la construcción, a quienes se les impuso la obligación de contar con Servicios de Higiene y Seguridad según el reglamento dictado por Decreto 911/96. Por último, cuestiona la tasa de interés impuesta en grado.

  3. Llega firme a la alzada la secuencia de los hechos que rodearon el accidente: que el actor se cayó de un andamio ubicado aproximadamente de 6 a 7 metros de altura, que se encontraba armado en condiciones precarias y que se hallaba trabajando sin los elementos indispensables para el trabajo en altura, como el cinturón de seguridad (conf. a fs. 787).

    Que en base a estos antecedentes, corresponde examinar si en el caso se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil invocada como fundamento de su pretensión contra la apelante. En primer lugar, habrá que elucidar si el hecho se originó por la inobservancia de algunas de las cargas que el sistema le impone a la aseguradora y la vinculación que aquélla tuvo con el accidente.

    Al respecto, la quejosa insiste en que ninguna obligación de prevención y control tenía a su cargo y que su tarea sólo estaba limitada al control del contenido de los Programas de Seguridad redactados por los Servicios de Higiene y Seguridad de las empresas de la construcción, dado que éstas, según refiere, debido al riesgo intrínseco de la actividad, fueron excluidas de los Planes de Mejoramiento previstos en la Ley 24.557 según disposición expresa del Decreto 170/96, quedando sujetas a la normativa de la Ley 19.587 y el Decreto 911/96 (Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción).

    Que, es cierto que en virtud de la exclusión de los empleadores de la actividad de la construcción de contar con planes de mejoramiento se reglamentó un mecanismo distinto para asegurar las condiciones de seguridad y de higiene desde el comienzo de cada obra, con plazos perentorios, según la Resolución SRT 231/96. Asimismo, el decreto reglamentario Nº 911/96 estableció que quedaba a cargo de los empleadores la obligación de crear y mantener las condiciones de trabajo que aseguraran la protección de la salud de los trabajadores y la reducción de siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos mediante el Servicio de Higiene y Seguridad, sea éste propio, es decir, organizado dentro de la estructura de la empresa, o bien, contratado con su aseguradora. Entiendo que, en cualquiera de los dos casos, los empleadores de esa actividad deben comunicar a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y con al menos cinco días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan (Resolución SRT Nº 51/97). Ello así, dado que, pese a la creación de un organismo de Servicio de Higiene y Seguridad en la sede de cada obra en construcción, subsiste sobre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo el poder de policía delegado por mandato de la Ley 24.557. Por esa razón, éstas no se encuentran eximidas de su obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo: como el de exigir adjuntar al contrato de afiliación un Programa de Seguridad que integre el Legajo Técnico para determinadas obras o bien, cuando de acuerdo a sus características, lo considere pertinente y, por supuesto, de controlar si el contenido del mismo es adecuado según las características y riesgos de cada obra, así también como su cumplimiento (artículo 24 del Decreto 491/97).

    La apelante no probó que la demandada haya presentado tal programa ni que se hubiera implementado el Servicio de Higiene y Seguridad, ni menos aún, que se hubiera acompañado el Legajo Técnico. Los dichos de la testigo Gorini (fs. 637/647) no constituyen un elemento probatorio eficaz para tener por acreditado el cumplimiento de tales extremos, deficiencia que deberá recaer sobre la quejosa (artículo 377 C.P.C.C.N.)...

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