Sentencia de Sala B, 17 de Noviembre de 2008, expediente 2.478-P

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Nro. 238/08 P (int.) Rosario, 17 de noviembre de 2008.

Visto en Acuerdo de la Sala "B", el expediente N°

2478-P caratulado "J., R.O. s/ Incidente de Excarcelación en autos `L.,

M.A. y otros s/ Homicidio, Resistencia a la autoridad (víctima Á.,

C.D." (N° 753/08 A del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a consideración de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la defensa de R.O.J.

(fs. 7/9) contra el auto N° 1049 obrante a fs. 5/6, que rechazó la excarcelación solicitada en beneficio del imputado.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala "B", otorgándose a los presentes el trámite previsto por la ley 26.374 (fs 15). Se designó audiencia (fs 16). Celebrada la misma en la que informaron ambas partes)

(fs. 19), quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensa se agravia expresando que el juez de )

    primera instancia no ha efectuado una correcta fundamentación en la resolución recurrida.

    Dice que de la lectura del decisorio se advierte una notoria ausencia de motivos que justifique la decisión, ya que a su entender- la misma cuenta con argumentaciones meramente formales que solamente se refieren a la posibilidad de restringir la libertad basándose en los límites establecidos en las escalas punitivas de las figuras penales y a la presunción de que, por tratarse de delitos de cierta gravedad, existiría "naturalmente", mayor riesgo de fuga o de entorpecimiento de la labor judicial.

    Sostiene que no explica el juez de primera instancia -

    porque no tiene elementos para hacerlo- en qué medida las circunstancias que describe impedirán que su defendido comparezca ante el requerimiento de la justicia o entorpezca el curso de la investigación. Y que no explica concretamente cuáles son los elementos serios, concretos, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que su representado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, en los términos del artículo 280 CPPN.

    Expresa, asimismo, que el artículo 310 del CPPN

    establece pautas que permiten el dictado del auto de procesamiento sin prisión preventiva, lo cual indica indubitablemente a su criterio- que esta no es una medida que deba interponerse inexcusablemente en todos los casos. Y que, muy por el contrario, la interpretación integral del sistema normativo se pronuncia en el sentido de que las restricciones a la libertad de los imputados deben adoptarse en forma restrictiva, habilitando al juez a poner en libertad provisional al imputado, y disponiendo, si fuera el caso las condiciones a que queda sujeta la misma.

    Dice que la libertad sólo puede restringirse en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación punitiva, tal como lo expresa el artículo 280 del CPPN y el artículo 9.3

    del Pacto Internaciones de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, norma incorporada a nuestra Constitución Nacional por el artículo 75 inciso 22.

    Agrega que el principio rector es el estado de libertad durante el proceso, restringiéndose la misma sólo a los fines indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la realización efectiva de la prisión preventiva.

    Asimismo, que lo que el juez debe asegurar no es un anticipo de condena, sino que el imputado no se fugue del proceso o perturbe el conocimiento de los hechos investigados en el proceso, y que mantener la actual situación procesal del encausado no tiene ningún fundamento; por lo que nada hace presumir que el mismo se abstraerá del accionar de la Justicia.

    Relata las condiciones personales de su defendido,

    del que dice que se trata de una persona con residencia permanente en la localidad de P., y quien convivía con sus dos tías de avanzada edad en el domicilio que denunciara en autos, lo que a su criterio- hace descartar como absurda la posibilidad de evasión de la acción de la justicia.

    Dice que, en base a lo expuesto, no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tenga que ver sólo con las escalas penales. Y que si se requiere entender el código de rito de manera armónica con las Convenciones de Derechos Humanos, debe aceptarse que la decisión de mantener a "raja tabla" en prisión preventiva a un imputado, es inconstitucional.

    Concluye expresando que el criterio general, que

    dice- surge del artículo 319 CPPN -contrario sensu para el caso que nos ocupa- y de las reglas de los artículos 310 y 312 y concordantes del CPPN, deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir que dichas reglas son siempre "iuris tantum", y jamás "iure et de iure".

  2. ) Esta Sala "B" ha resuelto en reiteradas oportunidades denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por el imputado,

    cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN. Interpretando, asimismo, que el examen relativo a la peligrosidad procesal -

    Poder Judicial de la Nación contemplado en el artículo 319 del CPPN- sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (resoluciones Nos.

    116/08-P-Int., 134/08-P-Int., 135/08-P-Int., 146/08-P-Int. entre otras).

    Así, este Tribunal ha sostenido que:

    "El primer análisis para la procedencia de la excarcelación lo establece el inciso primero del Art. 317 CPPN con los dos supuestos enunciados en el segundo párrafo del Art. 316 del mismo ordenamiento legal.

    El examen relativo a la peligrosidad procesal

    contemplada en el Art. 319 del código citado- sólo debe hacerse cuando la exención de prisión resulte procedente, en principio, de acuerdo a las reglas del citado Art.

    316, 2° párrafo y Art. 317 del CPPN.

    Así, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que "no es del caso entender que el encartado podría burlar la USO OFICIAL

    acción de la justicia o entorpecer el curso de la presente investigación supuestos del art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación- pues, como invariablemente viene sosteniendo esta Sala, para examinar su procedencia es necesario que ex ante se den los presupuestos exigidos en los Arts. 316 y 317 del mismo ordenamiento legal" (resolución del 22/02/07, en causa N° 8171 caratulada "C., L.S. s/Recurso de casación", registro N° 10.095).

  3. ) Una interpretación diferente transformaría prácticamente en letra muerta y sin operatividad alguna, a las previsiones de los Art.

    316, 2do párrafo, y 317 del CPPN, pues sólo bastaría para determinar la procedencia o no de la soltura, la peligrosidad procesal normada en el Art. 319 del código de rito.

    Esta postura supondría adjudicarle al legislador una inconsecuencia o falta de previsión al emitir normas en exceso y contradictorias,

    suposición que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema no corresponde al intérprete (Fallos 278:62, 289:200, 297:142, 300:1680, 301:460 y 308:283, entre muchos otros).

  4. ) Debe contemplarse que el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación de un proceso penal (Art. 18 C.N., 7.5

    y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no constituye una regla absoluta, pues como sucede con otras prerrogativas constitucionales, su ejercicio está sometido a leyes que las reglamentan (Fallos 308:1631 y sus citas).

    Al contrario, la Corte Suprema ha establecido que la interpretación de las leyes debe hacerse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos 301:1149,

    entre otros), de modo que no pugnen unas con otras, evitando que se destruyan entre sí, adoptando el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 307:518, 314:458).

  5. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la )

    Nación consideró que, dentro de las facultades conferidas al legislador por la Constitución Nacional se encuentra la de establecer un régimen general de excarcelación vinculado con el monto máximo de la pena contemplada en abstracto y fundado en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia (Fallos 321:3630 en autos "Nápoli, E.E. y Otros s/ infracción Art. 139 bis del C.P.").

    Asimismo nuestro máximo Tribunal ha sostenido,

    en un caso que se imputaban hechos cuyo encuadramiento resulta similar al presente por la escala penal prevista, que "Rige en el caso, pues, el Art. 316 del Código Procesal Penal, por remisión del Art. 317, conforme al cual la excarcelación puede concederse cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena...

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