Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 001002/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 1002/2019/

AUTOS: “OLMOS, L.D. VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 25 de octubre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLMOS, L.D. VALLE c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 1002/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada -cuya personería se encuentra acreditada al apelar en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100- en contra de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la demanda en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que recalcule la PBU, PC y PAP, debiendo tenerse en cuenta el tope fijado por la CSJN en “Villanustre”, de acuerdo a lo allí expuesto. Asimismo, impuso las costas en el orden causado (ver Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda el recurso de apelación. Cuestiona lo resuelto por el Inferior puesto que aplica el fallo “M.” para los aportes como autónomo solicitando se utilice los parámetros fijados en los precedentes “V., “M. y “R..

    Asimismo, se queja por el rechazo al pedido de no retención del Impuesto a las Ganancias (ver escrito agregado oportunamente en el Sistema Lex 100).

    Por su parte, la demandada se agravia por las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Por último, cuestiona la imposición de costas a su mandante (ver escrito recursivo agregado al Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios, no así la demandada que dejó vencer el plazo para evacuarlo, quedando las actuaciones en condiciones de ser resuelta (ver Sistema de Causas Judiciales Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 04.12.2012 con arreglo a la Ley Nº 24.241, habiendo efectuado aportes tanto en calidad de dependiente como de autónomo (fs. 59), y que Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 19/21.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en relación a la solicitud de aplicación del fallo “R.” para los aportes como autónomo, cabe destacar que en casos como el presente, la C.S.J.N en el precedente "M.,

    Simón c/ A.N.Se.S s/inconstitucionalidad ley 24.463" de fecha 20.05.03 revirtió el criterio del aludido fallo "R., E. s/ jubilación", de fecha 31.10.89, determinando que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados, sin sujetarlo a límite alguno, lo cual se condice con el procedimiento establecido en el art. 36 de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24.241 (ver P., F. y M.Y., M.T.. “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, T II, pág. 922). Por lo tanto, la aplicación del precedente "R." solicitado por la parte actora implicaría dejar de lado parcialmente la norma aplicable al caso y la jurisprudencia imperante en la materia. En tal sentido se pronunció la CFSS en la causa "R.C.A.c..N.se.S s/Reajustes Varios” Expte. 10106/2014 de fecha 27/09/2017.

    De esta manera, si bien el Sentenciante comparte la doctrina sentada en el precedente “M., esta Sala entiende que, además, corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: “M., Simón c/ A.N.Se.S. s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463 (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, S. c/ ANSES” de fecha 31/8/2.010,

    indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “M..

    Con respecto a la aplicación del precedente “V.” peticionado por la accionante, cabe señalar que estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241; no obstante ello, nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr. C.S.J.N., “V., L.M., sent. del 28.3.85).

    En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 1002/2019/

    AUTOS: “OLMOS, L.D. VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    C., P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241.

    Asimismo, cabe señalar que en caso de corresponder, diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no resultando para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónoma, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, en relación a dichos aportes es de aplicación lo ya resuelto por la Sala I de la CFSS, manifestando que “…Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema Moratorio y/o SICAM, porque no cabe para ellos- en el caso- actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio…” en autos “B., A.M. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, 16/12/2013.

    En función de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada debiendo tenerse presente al momento de la...

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