Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 001600/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 1600/2013/CA1, caratulados: “OLMEDO, DOMINGO c/ ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 62, contra la resolución de fs.50/59 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 50/59 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALIA 2, VOCALIA 3 y VOCALIA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 50/59 y vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 62, el que fue concedido a fs. 63 y a fs. 69/74 y vta. funda los mismos.

  2. La representante de la ANSES en primer término nos hace una reseña de los resolutivos de la sentencia recurrida, luego sostiene que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “a-quo” viola el principio de congruencia, en cuanto el pronunciamiento dictado no guarda relación con las pretensiones de la parte actora.

    Nos dice que la cuestión litigiosa queda delimitada por la pretensión plasmada en el escrito de demanda y sobre ella debe expedirse el Juzgador, admitiéndola o rechazándola.

    Sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8723462#221814089#20181115090749060 ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

    Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

    expresamente descartado en el esquema de determinación.”

    Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

    A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor la parte actora no contesta y a fs.

    77 los autos al acuerdo.

  4. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

  5. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 18 de mayo de 2012 (v. Expte. Administrativo 024-20-06907358-2-004-

    000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 01198/13 de fecha 17/04/13.

    Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8723462#221814089#20181115090749060 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Frente a ello promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

  6. Que ingresando en el estudio de las cuestiones propuestas por la recurrente, corresponde avocarme al primer agravio de la demandada, mediante el cual pide la revocación de la sentencia porque viola el principio de congruencia.

    Que entiendo conforme los argumentos que desarrollare a continuación, que el mismo debe ser rechazado.

    El denominado principio de congruencia judicial (cfr. arts. 34 inc.

    4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento” (F.C.E.C.P.C. y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea, Buenos Aires 2001).

    La demanda está referida a un sujeto en particular, reclama un objeto determinado, e invoca una causa que la justifica. La contestación o defensa articulada por la demandada, debe versar sobre los puntos reclamados en la demanda, y es sobre esos puntos que queda trabada la Litis, para que ello ocurra la concurrencia de ambos extremos debe ser plena.

    Trabada la Litis, el juez no puede expedirse sobre temas no expuesto por las partes, so pena de contrariar el principio que debatimos, pero si conforme el aforismo iuris novit curia (el juez conoce el derecho), es quien tienen la facultad de subsumir los hechos probados en el Derecho en el derecho que resulta aplicable, más allá del que pudieran invocar las partes; de modo tal que en dicha tarea, y en la construcción del acto jurisdiccional, puede valerse también de aquella jurisprudencia que entienda sostiene razonablemente su tesis interpretativa.

    Al respecto la Corte Suprema ha señalado la necesidad de que “exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8723462#221814089#20181115090749060 los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición” (CSJN, 6/9/77, “S. c/ Urquiza”, 30/8/84 “Bromaq c/ Robles”, 10/7/75, “Escofet, F. c/ Dirección Nacional de Vialidad”).

    En el caso de marras, el actor solicito a través de su demanda reliquidación del haber inicial, los retroactivos con más intereses y la movilidad correspondiente; y el juez en cumplimiento de sus facultades aplicando el derecho y la jurisprudencia que entendió correctas, resolvió la causa.

    No se advierte y por eso se rechaza, la afectación al principio de congruencia del que se agravia la demandada.

    En el mismo orden de ideas, los fundamentos dados por la apelante, tampoco conmueve la solución aquí propiciada, por cuanto no cabe una interpretación a raja tablas de la demanda, desde que nos encontramos ante un reclamo de un beneficio de la seguridad social que demanda que se lo trate con la delicadeza propia de su naturaleza y cuando, además, la interpretación del sentenciador coincide con la extrema cautela con...

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