Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Noviembre de 2017, expediente CNT 000472/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111458 EXPEDIENTE NRO.: 472/2012 AUTOS: “OLMEDO CARDOZO, J. c/ ROCHA 2.202 S.R.L. Y OTROS s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 07 días de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 521/24, dictada por la Dra. B.H., que receptó en lo principal el reclamo actoral, se alzan el señor O., a mérito del recurso de fs. 529/34 y los codemandados V.G. y E.C., quienes lo hacen a tenor del memorial de fs. 538/42, replicado por la contraria a fs. 546/56. La representación letrada de la parte accionante apela, a fs.

528, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

II) Explicó el actor, en el escrito inicial, que el 20/11/2006 comenzó a trabajar como pizzero en el establecimiento gastronómico que explota R. 2202 S.R.L. en la localidad de M., Provincia de Buenos Aires. Señaló que su ex empleadora registró de manera tardía su fecha de ingreso (el 26/1/2007), que nunca le abonó los salarios conforme su verdadera categoría profesional (Maestro de Pala Pizzero del CCT 389/04), que consignó en sus recibos de haberes una remuneración menor a la abonada, y que lo mantuvo registrado como empleado “a tiempo parcial” cuando, en verdad, desempeñaba una jornada completa y, además, horas extraordinarias. Señaló que, luego de presentarse a trabajar el 16/9/2010, y no poder hacerlo por encontrarse el establecimiento clausurado, le requirió formalmente a la entidad accionada, el 22/9/2010, que subsanara los incumplimientos en los que incurría y aclarara la situación laboral, y que, ante su silencio –que se reiterara tras la postal del 30/9/2010-, el 9/10/10 se consideró

injuriado y, consecuentemente, despedido.

La magistrada a quo, consideró aplicables al caso las Fecha de firma: 07/11/2017 presunciones que establecen los arts. 57 y 55 de la LCT y concluyó, en base a ellas y a la Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20969673#192557430#20171108102951204 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II prueba testimonial rendida en la lid, que el señor O. logró acreditar los incumplimientos que describiera en la demanda en torno a “la fecha de ingreso, categoría, jornada y remuneración denunciada”. La Dra. H., así, declaró procedente la ruptura del contrato de trabajo.

III) Se queja el accionante de que en origen no tuvieran favorable acogida las sanciones de los arts. 132 bis de la LCT y 9 y 10 de la ley 24.013.

Objeta, además, que no se fijara la cuantía de las astreintes para el caso de incumplimiento de la obligación de entregar los certificados del art. 80 de la ley 20.744 y, por último, controvierte la fecha de inicio del cómputo de los intereses establecida en el pronunciamiento de grado.

Los codemandados V.G. y E.C., contra quienes el señor O. accionara en función de la solidaridad que prevé la ley 19.550, se agravian de que la señora jueza de grado habilitara su condena solidaria; critican, puntualmente, que en grado se tuviera por cierto el pago parcialmente clandestino del salario del reclamante y “considerado (…) que la sociedad empleadora del actor ha sido un medio para violar derechos y buena fe de los trabajadores”.

Analizaré, en primer lugar, el recurso de apelación de los coaccionados; que, adelanto, a mi entender, debería ser desestimado por infundado.

Gamarra y C. no realizan una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado, en el que la Dra. H. no sólo considerara acreditado el incorrecto registro del salario sino, también, el de la fecha de ingreso del señor O., y además, los juzgara solidariamente responsables junto con R. 2202 S.R.L, no en función del supuesto previsto en la parte final del art. 54 de la ley 19.550, sino con sustento en lo normado por los arts. 59 y 274 del mismo cuerpo legal, por entender que “no actuaron de buena fe y con la diligencia que corresponde a un buen hombre de negocios”.

A. tal deficiencia formal, y en razón de lo expuesto en la crítica, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio de los codemandados, haré seguidamente algunas consideraciones adicionales.

Recuerdo que el principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación), como son los previstos en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.

En la causa Nº. 22.375/07, “Faerman, C.F. c/

Idea Factory S.A. y otro s/ Despido", sent. def. n° 97.774, del 16/03/10, de este Tribunal, adherí al voto de mi distinguido colega M.Á.P., en cuanto sostuvo que “los actos ejecutados en representación de la persona jurídica, en la medida que no...

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