Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 081022/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 81022/2017

AUTOS: “OLIVIERI DAMIAN ALEJANDRO C/ MOURELLE OSCAR Y OTROS

S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/3/2023 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan las demandadas y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente al sistema Lex 100.

La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos. El letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos (ver otrosí digo del escrito recursivo).

Las demandadas tildan el fallo de arbitrario. Se quejan porque entienden que la causal que el a quo consignó como fundamento del despido no ocurrió. Se agravia por la viabilización del incremento del art. 2 de la Ley 25323, solicita que se lo deje sin efecto y subsidiariamente, conforme la facultad que establece el art 2 in fine de la ley 25323, se la exima de tal sanción.

La parte actora se queja porque considera que las causales de despido debieron ser analizadas en un orden distinto al que fue expuesto en el fallo. Objeta la base de cálculo adoptada en grado. Cuestiona la sentencia porque no se hizo lugar a los pagos en negro ni a la fecha de ingreso denunciada. Critica el rechazo de las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 de la LNE y solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la LNE así como también el incremento del art. 1 de la Ley 25.323. Se agravia por el rechazo de la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT y a la entrega de un nuevo certificado que refleje las verdaderas características de la relación.

Apela el decisorio en cuanto no extiende la condena en forma solidaria a los directores codemandados. Ataca el fallo porque no aplicó el Acta 2764 CNAT. Apela los honorarios de la representación letrada de las demandadas por juzgarlos altos.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar las quejas de las partes vinculadas al análisis que efectuó

el a quo respecto de la causal del despido. Las demandadas entienden que el a quo consignó como fundamento del despido una causal que no ocurrió, ya que en ningún momento hizo caso omiso a una supuesta enfermedad profesional que le hubiera sido denunciada sino que, por el contrario, O. admitió tener el alta y citado que fue a retomar tareas expuso que no aceptaba un supuesto cambio de horario. Por su parte, la parte actora si bien entiende correcta la decisión de grado en cuanto concluyó que la decisión adoptada por la demandada fue apresurada y desmedida y que no se dieron los requisitos de la figura invocada por la empleadora (abandono de trabajo), arguye que las casuales del despido debieron ser analizadas en un orden distinto al efectuado en el fallo;

es decir, por las causales invocadas por el actor en las misivas por él cursadas, ya que del modo que lo hizo el a quo le impidió percibir las indemnizaciones de los arts. 9 y 10 LNE

y de la prevista en el art. 15 de LNE cuya aplicación solicita así como también el incremento del art 1 Ley 25.323, amén de que también hubiese permitido responsabilizar a los directores de la sociedad empleadora por la incorrecta registración del vínculo, lo que entiende no ocurrió por el modo en que fue analizado el despido. En tan sentido, señala que el 6/12/2016 reclamó la registración del vínculo en los términos de la ley 24013,

requerimiento que la contraria rechazó el 14/12/2016 pese a que lo había efectuado bajo apercibimiento de considerarse despedido, y lo intimó para que retomara tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo.

Sobre el punto, creo oportuno memorar que, como lo destacó el a quo, el vínculo que unió a las partes culminó con la formalización mediante la CD de 21/12/2016 en los siguientes términos “ausente sin aviso ni justificación alguna desde el día 17/11/2016 y toda vez que por medio de la CD 783457515 de fecha 14/12/2016, se lo intimó a retomar tareas, persistiendo su incumplimiento para con su débito laboral es que se lo considera incurso en abandono de trabajo y por ende extinguida la relación....”.

En ese contexto, y tal como lo señaló el a quo,

correspondía determinar si se configuró el abandono de trabajo indicado por la demandada en su misiva disolutoria. En tal sentido, cabe resaltar que dicha causal disolutoria exige,

inexorablemente, que la intimación fehaciente que cursare la empleadora a efectos de que el trabajador se reintegre no reciba respuesta alguna que evidencie su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto (salvo que sea improcedente o injustificada la contestación del trabajador), tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos no puede soslayarse que O., sin perjuicio de que por medio de la CD del 6/12/2016 le había requerido,

entre otras cosas, la correcta registración del vínculo, el 20/12/2016 respondió a su Fecha de firma: 29/09/2023

empleadora la intimación que ésta le Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

había cursado el 15/12/2016 –y que recibió el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

15/12/2016- dando cuenta que “no se le permitió la toma del servicio... que rechazaba su intimación a retomar tareas en tanto resultaba falso que su horario habitual fuese el de las 08:00 horas, en tanto que... desde el mes de febrero del año 2014 cumplió con turnos rotativos diagramados mensualmente al interno n° 27 en el turno mañana con horario de ingreso entre las 04.00 y las 06.30 horas en la actualidad, y que era costumbre en la empresa que cada conductor esté asignado a un interno y a un turno, por lo cual denunciaba tal desplazamiento como persecutorio, sancionatorio, de acoso laboral y discriminatorio y finalmente que siendo su respuesta que no procederá a regularizar el vínculo en los plazos y condiciones del art. 11 ley 24013 y habiendo sido intimado formalmente a registrar y regularizar el vínculo laboral... se consideraba despedido...”,

misiva ésta que recién fue recibida por la accionada el 26/12/2016 (ver fs. 87) en el -según aduce el accionante en el escrito inicial- cuarto intento por haber fracasado los tres primeros de los días 21, 22 y 23 de diciembre del año 2016 al encontrarse el “DOMICILIO CERRADO”, extremo éste que no fue desconocido por la recurrente en su responde. En ese contexto, es evidente que no hubo silencio por parte del dependiente frente a la intimación que le fue cursada, lo que descarta la configuración del supuesto invocado por la accionada, en particular si se tiene en cuenta que su respuesta –que fue dirigida al domicilio correcto- no pudo ser entregada con anterioridad al encontrarse el domicilio cerrado.

Ello permite concluir que la decisión de la empleadora, con fundamento en el supuesto de “abandono de trabajo” por parte de O., resultó injustificada. No soslayo que la recurrente tilda de arbitrario el fallo porque el a quo sostuvo que “la demandada no obró con diligencia toda vez que al recibir el telegrama en el cual se le solicitaba licencia y posteriormente se denunciaba una enfermedad profesional hizo caso omiso e intentó llevar la discusión a otro terreno” y que, en consecuencia, al hacer lugar a la acción por despido tuvo en consideración un presupuesto de hecho que no ocurrió en la especie, pero no menos cierto es que esencialmente puso de relieve que la demandada había invocado una situación de abandono de trabajo para disolver el contrato y que, por lo tanto, correspondía analizar si tal figura se había o no configurado en el sub lite, concluyendo desde esta óptica que la decisión de la empleadora resultó ilegítima, razón por la cual considero que la pretendida arbitrariedad del fallo basado en tal extremo debe ser descartada pues el sentenciante valoró la causal invocada en la misiva disolutoria al determinar la ilegitimidad del despido dispuesto por aquélla.

Sólo resta agregar en torno a la queja de la parte actora destinada a cuestionar el fallo por el orden en el que, a su entender, el a quo analizó

las injurias, que su postura no resulta compartible pues no puede soslayarse que la causal Fecha de firma: 29/09/2023 que la empleadora invocó en la misiva disolutoria y que motivó su despido fue la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

existencia de un supuesto abandono de trabajo que, como vimos, no ocurrió. Sin perjuicio de ello, entiendo que tal circunstancia no lo eximía de valorar –tal como lo hizo- ciertos incumplimientos que oportunamente el trabajador le atribuyó a su empleadora aunque,

reitero, éstos no hayan podido ser invocados como las injurias que motivaron la disolución por cuanto en el caso que nos reúne no se trató, como parece entenderlo la parte actora, de un despido indirecto sino directo.

Propongo, en tal sentido, desestimar las quejas referidas y confirmar la decisión apelada en...

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