Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 038147/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109738 EXPEDIENTE NRO.: 38147/2013 AUTOS: OLIVERA, G.E. c/ TOVLENT SRL Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 237 y fs. 242). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 248). Asimismo, la codemandada Agenda Laboral S.A. criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora, por elevada (ver fs. 240 vta.).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Agenda Laboral S.A. se agravia porque la a quo consideró que no estaba demostrada la eventualidad de las tareas invocadas en el inicio y la condenó a abonar las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado. También se queja porque la condenó a abonar las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE y los salarios especificados en el cuarto agravio. A su vez, se agravia porque se la condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT y por el monto de la remuneración mensual que tuvo en cuenta la judicante a fin de establecer los montos por los que prospera la demanda. A su vez, se queja de la tasa de interés aplicada, por excesiva.

La codemandada Tovlent SRL se queja porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró empleadora directa del demandante y, en base a ello, la condenó a abonar las indemnizaciones establecidas en el fallo. También se queja porque se la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas de la ley 24.013 y la derivada del art.

80 LCT. Cuestiona la tasa de interés aplicada en el fallo.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan Fecha de firma: 29/11/2016 que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20102896#166904421#20161130094653600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Los términos de los recursos interpuestos por ambas codemandadas imponen señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que el día 20/1/2010, el actor ingresó a trabajar para Tovlent S.R.L., como operario, aunque contratado como empleado “eventual” por Agenda Laboral y que lo hizo hasta el 8-2-2012.

Del análisis del testimonio rendido en la presente causa, surge que el testigo G. (fs. 174) dijo que conoció al actor porque trabajó como operario en Tovlent SRL. Señaló que la accionante ingresó a trabajar a través de Agenda Laboral S.A..

Manifestó que la agencia les pagaba las horas normales de trabajo y que Tovlent les pagaba las horas extra. Refirió tener conocimiento de que el accionante había dejado de trabajar para Tovlent porque desde portería le dijeron que ya había otra persona en su lugar. Precisó que el actor era maquinista y que trabajaba en una máquina llamada Haitian 320 y que hacía tasas, rebarbado y las ponía en una caja.

Si bien G. fue el único testigo que declaró en la causa, lo cierto es que sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las accionadas o algunos de sus directivos que lo indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que, el mencionado deponente, no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las co-demandadas sino, simplemente, diciendo la verdad. Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de G. ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág.

296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Por ello, valorado el testimonio de G., a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la co-demandada Tovlent SRL aun cuando haya mediado la intermediación, efectuada por Agenda Laboral SRL. Además, a la luz de la declaración testimonial antes analizada, cabe concluir que el Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20102896#166904421#20161130094653600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de Tovlent SRL y no a una necesidad ocasional y transitoria.

Por otra parte, del informe pericial contable de fs. 210/212, tampoco surgen elementos que permitan apreciar la supuesta eventualidad de las tareas desarrolladas por el actor en Tovlent SRL. Si bien el perito informó a fs.212 que actor ingresó para cubrir la licencia por enfermedad del operario M., lo cierto es que, más allá de esa manifestación unilateral de la codemandada Tovlent S.A., no existe ninguna otra prueba que corrobore y acredite fehacientemente que el actor haya sido contratado por tal motivo, cuánto duró esa supuesta licencia y, menos aún, si el operario mencionado se reincorporó a la empresa (cfr. art. 377 CPCCN)

En definitiva, la prueba reseñada evidencia que el actor trabajó

dentro del establecimiento utilizado por Tovlent SRL, para cubrir necesidades ordinarias con sujeción a la facultad de organización y de dirección de personal perteneciente a dicha demandada. La circunstancia de que haya prestado servicios dentro de un establecimiento utilizado por Tovlent SRL, aun para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que Tovlent SRL organiza y dirige en el marco de la actividad ordinaria y normal que se desarrolla dentro del establecimiento a su cargo (arg. art. 5 LCT).

En consecuencia, en el caso, no cabe sino concluir que la prestación del actor en favor de la mencionada accionada, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (conf. art. 21, 23, 25, 26 y 90 LCT).

En tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR