Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 010579/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 10579/2018/CA1 (54.960)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “OLIVERA, G.L. c/ FRIGORIFICO GORINA S.A.

Y OTRO s/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estos autos a conocimiento de la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron las codemandadas Frigorífico Gorina S.A. y La Telecristal S.A., los cuales fueron replicados por la actora. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la accionante –por propio derecho- y el perito contador apelan los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la coaccionada La Telecristal S.A.

    De comienzo, al tener en cuenta los planteos que fatigosamente reitera la apelante en cada uno de sus agravios, acerca de la falta de producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la parte. Es menester remarcar que mediante la resolución dictada por la “a quo” en la oportunidad de celebrarse la audiencia de fecha 8/10/2019, se dispuso declarar innecesaria la producción de la referida probanza (ver acta obrante a fs. 280 y vta.) y dicho decisorio se encuentra firme y consentido al no haber merecido objeción.

    A mayor abundamiento, señalo que no surge del contenido de las constancias de la causa a las que hace referencia la recurrente –en particular la presentación efectuada por la parte con fecha 8/11/2019, obrante a fs. 285-

    referencia y/o planteo alguno vinculado que la pretensión que aquí se trata.

    Además, no es ocioso destacar que la parte tampoco cuestionó las providencias mediantes las cuales se dispuso el pase de los autos a la etapa de alegatos (art. 94 L.O.), ni el posterior pase a dictar sentencia (ver proveídos de fecha 2/12/2020 y 17/3/2021 respectivamente).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, no resulta prudencial en el “sub lite” hacer uso de la facultad prevista en el art. 122 de la ley adjetiva, como así lo requiere la apelante por cuanto implicaría subsanar la inactividad de la parte.

    Por ende, sugiero desestimar este aspecto del recurso.

  3. ) Sentado lo anterior, en lo atinente a la cuestión de fondo, se queja la codemandada de la decisión de considerarse que no resultó demostrado el pago de los rubros salariales e indemnizatorios derivados del cese contractual, así como la entrega de los certificados de trabajo establecido por el art. 80 de la LCT.

    Anticipo que este segmento de la apelación no prosperará.

    Digo ello, porque la actora reclamó como impagos dichos rubros y la coaccionada no demostró su efectiva cancelación del modo establecido por el art. 138

    de la LCT al no haberse traído a la contienda el respectivo recibo de sueldo suscripto por la trabajadora.

    R. en ese sentido, que la firma inserta en el recibo aportado por la demandada a fs. 56 –cuya autoría se le atribuyó a la actora- fue expresamente y puntualmente desconocida por la accionante en la presentación obrante a fs. 128 y no ha sido corroborada en la causa mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) que dicha suscripción perteneciese a la trabajadora.

    Lo propio acontece en orden a los planteos vinculados con la aducida notificación del preaviso e incluso de la constancia de entrega de los certificados de trabajo.

    Ello es así, a poco que se aprecie que el agravio se supedita a la pretendida realización de la pericia caligráfica a los fines de demostrar la autoría por parte de la actora de las suscripciones insertas en las constancias documentales obrantes a fs. 52 y fs. 60 y de cuyo contenido surgiría la notificación a la trabajadora del preaviso y la recepción de los certificados de trabajo. Sin embargo, dichos instrumentos también fueron desconocidas por la accionante en la antes referida Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación presentación y no ha sido demostrada en la especie mediante prueba válida (art. 386

    del CPCCN) que dichas firmas correspondiesen a la demandante.

  4. ) Similar temperamento cabe adoptar en orden a la fecha de ingreso al empleo tenida por cierta en el fallo anterior (esta es: 4/1/2017).

    O., que la codemandada no formula una crítica concreta y puntual (art. 116 L.O.) de la expresa consideración de la magistrada que me ha precedido en el sentido que el testimonio del deponente S. –traído a juicio por la actora- efectuó un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos (art. 90 L.O.), al tratarse de un compañero de trabajo de la demandante que declaró

    que comenzó a laborar para la parte demandada a “fines de enero de 2017” y “la actora ya trabajaba allí al ingresar el testigo” (ver testimonio a fs. 211).

    En cuanto al planteo formulado por la parte que intenta descalificar la eficacia probatorio del testimonio del deponente C. (también traído a juicio por la accionante). Cabe destacar que si bien el testigo refirió en su declaración no conocer la fecha de ingreso de la actora. Esa circunstancia, en modo alguno favorece la postura de la recurrente, a poco que se aprecie que de dicho testimonio también se desprende que el testigo comenzó a laborar para la demandada en el mes de junio del año 2017 y la actora ya se encontraba trabajando en el establecimiento de la demandada (ver fs. 208/209), lo cual posibilita vislumbrar que la accionante ya se encontraba prestando tareas para la demandada en una época anterior a la que la recurrente insiste en hacer valer.

    En tal contexto, no se aprecian eficaces (art. 116 L.O.) a los fines pretendidos por la apelante, los testimonios brindados por los testigos Barcos y H. traídos a juicio por la demandada (ver fs. 281 y fs. 295 respectivamente).

    Así lo sostengo, porque más allá de señalar que se trata de personal dependiente de la accionada –lo cual conlleva a valorar con mayor estrictez sus declaraciones-, sus dichos en el extremo debatido que aquí se trata, no han sido apuntalados por otros elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    A lo expuesto, cabe adunar que según lo informó el perito contador en su dictamen, la codemandada no lleva en legal forma el libro establecido por el art. 52

    de la LCT (art. 53 del mismo cuerpo legal) y no exhibió la inscripción de la trabajadora en el registro laboral previsto por el art. 18 de la Ley 24.013 (ver peritaje a fs. 248 y vta. y fs. 249, no objetado por la demandada).

    En virtud de lo expuesto, no encuentro motivos para apartarse de la solución adoptada en el fallo anterior y por ende sugiero desechar este segmento de la queja.

  5. ) Lo propio acontece respecto de la crítica formulada acerca de la modalidad de pago y cuantía de la remuneración.

    R. en ese sentido, que al contestar la acción dicho codemandada adujo sobre el punto que a la época del cese contractual, la actora percibía una remuneración de “$ 92,61 por hora efectivamente trabajada” y que su mejor remuneración mensual fue la de “$ 12.965,40” (ver escrito de responde a fs. 72 y fs.

    79)

    No obstante, cabe considerar que ningún elemento de juicio eficaz (art.

    386 del CPCCN) aportó la parte que corroborara dicho extremo.

    O., que de los antes mencionados testimonios de los deponentes S. y C. se desprende que el valor de la hora que percibían tanto la actora, como los propios testigos -que desempeñaban las mismas labores- era de “$ 105” (ver fs. 208 y fs. 211). Sin embargo, ninguno de los testigos traídos a juicio por la demandada pudo precisar la cuantía del salario de la trabajadora y ello pese a que ambos deponentes afirmaron en sus declaraciones que ellos eran justamente las personas encargadas de abonarle la remuneración a la actora (ver ant.

    cit. testimonios de Barco y H..

    Similar reflexión cabe efectuar en orden al modo y la frecuencia en la que se abonaban los salarios de la actora.

    Digo ello, por cuanto más allá de señalar que de los antes mencionados testimonios de los deponentes traídos a juicio por la actora, se Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desprende que “los viernes les pagaban en efectivo” y les hacia firmar “un papelito”

    que era como un “vale” (S. y C.) y que “el recibito semanal se lo quedaba la mencionada coaccionada” (S.. Es menester considerar además,

    que incluso la propia testigo...

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